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ARTICULO 1607 Resolución por falta de garantía del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1607.-Resolución por falta de garantí­a. Si el deudor de la renta no otorga la garantí­a a la que se obliga, o si la dada disminuye, quien entrega el capital o sus herederos pueden demandar la resolución del contrato debiendo restituirse sólo el capital.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El art. 2087 del Cód. Civil anterior daba un tratamiento similar, por lo cual podí­amos observar dos situaciones (conf. Borda, Salvat):

1) Que no haya dado las garantí­as prometidas, sean reales o personales. La omisión de estas garantí­as daba derecho a resolver el contrato independientemente de que haya mediado o no culpa del deudor.

2) Que hayan disminuido las garantí­as dadas. En este supuesto habí­a que distinguir si la disminución se daba como consecuencia de una conducta culpable del deudor, esa conducta culpable habilitaba a pedir la resolución. De ese modo es como debí­a interpretarse la expresión por hecho suyo contenida en el art.

2087, en consecuencia no habí­a responsabilidad si la garantí­a habí­a disminuido por caso fortuito o fuerza mayor o por el hecho del tercero.

Como podemos observar en la redacción del artí­culo bajo análisis el factor de atribución subjetiva de responsabilidad, culpa, no es tenido en cuenta, por lo que la disminución de la garantí­a medie o no culpa del deudor de la renta, habilita a resolver el contrato, para lo cual se deben tener en cuenta las disposiciones generales para la extinción de los contratos por declaración de una de las partes (art. 1078).

El artí­culo pone fin a las opiniones encontradas en cuanto a los efectos de la resolución, expresando que sólo se restituye el capital. Las opiniones al respecto estaban divididas:

1) Para algunos, el deudor de la renta tení­a que devolver el capital más sus intereses y frutos, y el acreedor las rentas que hubiere percibido.

2) Para otros, la resolución obligaba a devolver el capital sin frutos, y el acreedor conservaba las rentas para sí­. El fundamento de la posición era que la resolución del contrato operaba como una condición resolutoria y el art. 557 del Cód. Civil establecí­a que verificada la condición no se debí­an los frutos percibidos en el intermedio.

Ver articulos: [ Art. 1604 ] [ Art. 1605 ] [ Art. 1606 ] 1607 [ Art. 1608 ] [ Art. 1609 ] [ Art. 1610 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1607 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
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TITULO IV- Contratos en particular >>
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