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ARTICULO 1607.-Resolución por falta de garantía. Si el deudor de la renta no otorga la garantía a la que se obliga, o si la dada disminuye, quien entrega el capital o sus herederos pueden demandar la resolución del contrato debiendo restituirse sólo el capital.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El art. 2087 del Cód. Civil anterior daba un tratamiento similar, por lo cual podíamos observar dos situaciones (conf. Borda, Salvat):
1) Que no haya dado las garantías prometidas, sean reales o personales. La omisión de estas garantías daba derecho a resolver el contrato independientemente de que haya mediado o no culpa del deudor.
2) Que hayan disminuido las garantías dadas. En este supuesto había que distinguir si la disminución se daba como consecuencia de una conducta culpable del deudor, esa conducta culpable habilitaba a pedir la resolución. De ese modo es como debía interpretarse la expresión por hecho suyo contenida en el art.
2087, en consecuencia no había responsabilidad si la garantía había disminuido por caso fortuito o fuerza mayor o por el hecho del tercero.
Como podemos observar en la redacción del artículo bajo análisis el factor de atribución subjetiva de responsabilidad, culpa, no es tenido en cuenta, por lo que la disminución de la garantía medie o no culpa del deudor de la renta, habilita a resolver el contrato, para lo cual se deben tener en cuenta las disposiciones generales para la extinción de los contratos por declaración de una de las partes (art. 1078).
El artículo pone fin a las opiniones encontradas en cuanto a los efectos de la resolución, expresando que sólo se restituye el capital. Las opiniones al respecto estaban divididas:
1) Para algunos, el deudor de la renta tenía que devolver el capital más sus intereses y frutos, y el acreedor las rentas que hubiere percibido.
2) Para otros, la resolución obligaba a devolver el capital sin frutos, y el acreedor conservaba las rentas para sí. El fundamento de la posición era que la resolución del contrato operaba como una condición resolutoria y el art. 557 del Cód. Civil establecía que verificada la condición no se debían los frutos percibidos en el intermedio.
Ver articulos: [ Art. 1604 ] [ Art. 1605 ] [ Art. 1606 ] 1607 [ Art. 1608 ] [ Art. 1609 ] [ Art. 1610 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1607 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 24 - Contrato oneroso de renta vitalicia >
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