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ARTICULO 1609 Concepto del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1609.-Concepto. Hay contrato de juego si dos o más partes compiten en una actividad de destreza fí­sica o intelectual, aunque sea sólo parcialmente, obligándose a pagar un bien mensurable en dinero a la que gane.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El contrato de juego ya estaba regulado en el Código Civil de Vélez, en el art.

2052, como un contrato aleatorio siguiendo el método del Código Napoleón, pero comprendiendo en la categorí­a de contratos con acción de cumplimiento sólo a los juegos de destreza fí­sica. En la actualidad, sin embargo, el contrato tiene mayor aplicación por el derecho público, en sentido lato, pudiéndose aplicar también el régimen de defensa del consumidor, comprendiendo a los juegos intelectuales. El Código Civil y Comercial de la Nación reduce sensiblemente su tratamiento a sólo cinco artí­culos, en comparación con el Código Civil que le dedicaba dieciocho artí­culos, tratándolo juntamente con la apuesta y la suerte, y siguiendo los lineamientos ya fijados por el Proyecto de Código Civil de 1998.

En cuanto a las fuentes del artí­culo: Código Civil, art. 2052; Proyecto de Código Civil de la República Argentina de 1998, art. 1522.



II. Comentario

1. Generalidades En la antigí¼edad, se le daba mucha importancia a los juegos como deporte, tanto en Grecia como en Roma, prestándole especial atención a aquellos juegos de destreza fí­sica. El juego admite múltiples formas, pero depende "de la habilidad o destreza del jugador, sea esa habilidad manual, fí­sica o intelectual; pueden también sus resultados ser fruto totalmente del azar, o de una mezcla de azar y destreza. Por lo general en los juegos participan varias personas, pero eso no sucede siempre, " porque hay algunos que se practican de manera individual " (Moisset de Espanés).

Sin embargo, el juego en sí­ mismo no es un contrato sino un hecho lúdico, por lo cual para que se convierta en un contrato debe incorporar " a ese hecho lúdico una consecuencia jurí­dica, que en el derecho argentino debe ser de orden patrimonial" (Leiva Fernández). En nuestros dí­as, " es un contrato que se emplea en una actividad empresarial, en muchas ocasiones, a gran escala (...) signada por el espí­ritu de lucro" (Nicolau).

2. Concepto El juego consiste en " una actividad recreativa y competitiva de superación de un riesgo creado artificialmente, que depende de la habilidad (fí­sica o intelectual) o del azar, y que se encuentra sujeto a reglas predeterminadas "(Cifuentes).

De la lectura del artí­culo comentado se infiere que el contrato de juego requiere como mí­nimo dos partes, entendidas como centro imputativo de intereses, que compitan en una actividad de destreza, tanto fí­sica como intelectual , comprometiéndose a pagar a la que ganare un bien mensurable en dinero; pero que esa incertidumbre, de la cual derivará la ganancia o la pérdida, resida en el riesgo o del azar. En otros términos, para que exista juego "se requiere que el resultado dependa de un evento aleatorio, que puede ser de diversos grados :

el sorteo, la habilidad fí­sica, la inteligencia " (Lorenzetti).

Desde un punto de vista técnico jurí­dico, el contrato de juego tiene los siguientes caracteres: tí­pico, nominado, bilateral, consensual, oneroso, aleatorio por naturaleza, intuito personae, no formal y recreativo. De acuerdo a su finalidad económico- social, el contrato de juego se considera incluido en el grupo de los contratos de esparcimiento o de recreación. Hoy en dí­a existen una extensa variedad de actividades lúdicas, como la loterí­a, la rifa, bingo, carreras de caballos, juegos de máquina, casinos, etc., que encuentran sustento jurí­dico en el contrato de juego y apuesta regulado en el Código Civil.

3. Elementos El contrato de juego tiene los elementos siguientes: a) Las partes del contrato deben participar de la actividad en que el juego consiste, teniendo una injerencia activa en su eventual resultado; b) Surge la obligación de pagar un bien, mensurable en dinero, al participante ganador; c) Debe darse " la existencia de un riesgo creado artificialmente por las partes, cuya superación depende de la habilidad o del azar " (Mayo).

4. Comparación con la norma anterior De modo preliminar, es dable advertir que se ha depurado la técnica legislativa para definir al contrato de juego, siguiendo su antecedente inmediato, contenido en el texto del art. 1522 del Proyecto de Código Civil de 1998. Se ha elegido continuar regulándolo, a pesar que en las últimas codificaciones ya no se tipifican estos contratos, salvo para declarar la ineficacia de las deudas de juego.

En los Fundamentos se expresa que " hemos preferido mantener una tradición restrictiva como lo sostiene mayoritariamente la doctrina".

El contrato puede celebrarse como mí­nimo con dos partes, permitiéndose incorporar más participantes lo que ha llevado a la doctrina a sostener su carácter plurilateral, postura negada por cierta doctrina (López de Zavalí­a). En rigor, la noción de plurilateralidad utilizada no es la asociativa sino que es una posibilidad, en el sentido de "pluralidad de partes y no en su acepción técnica " (Lorenzetti).

Se ha reforzado su carácter consensual en virtud que las partes se obligan, mejorándose su redacción, ya que con el texto anterior se expresaba que las partes " entregándose al juego se obliguen a pagar", lo que llevó a cierta doctrina ha discutir dicho carácter afirmando que, " si bien no era consensual, tampoco era real " (Leiva Fernández). Se admite que el contrato se perfeccione tanto sobre una actividad que implique destreza fí­sica, conforme sus antecedentes históricos, como también comprende ahora expresamente las actividades intelectuales (ej. ajedrez).

Las partes se obligan de modo bilateral, mediante obligaciones recí­procas y correspectivas, en virtud que la "reciprocidad del riesgo asumido por las partes "probabilidad de pérdida o ganancia" acredita el carácter bilateral de este contrato " (Nicolau). Se determina, a diferencia de su antecesor, la contraprestación del perdedor a pagar sólo un bien mensurable en dinero, cuando antes se permití­a incluir directamente una suma de dinero u otro bien determinado.



III. Jurisprudencia

1. Si en el contrato de juego que vincula a las partes el premio se paga porque el Poder Judicial comprueba la existencia de la relación jurí­dica y da por probada la posesión del instrumento necesario para hacer nacer la obligación (...) la fecha que debe tomarse como punto de partida de los intereses es la de la notificación de la demanda y no la del dí­a siguiente al sorteo, como pretende el demandante (CNCiv., sala D, 26/6/1974, ED, 61-259).

2. El Prode es un juego de apuestas organizado por el Estado que reviste los caracteres de un contrato aleatorio (art. 2051, Cód. Civil), en la medida que la ventaja esperada, al tiempo de su formación, aparece subordinada a un acontecimiento incierto (CNCont. Adm. Fed., sala 1, 13/11/1992, JA, 1994 - I - 7; CSJN, 23/9/2003, Rubinzal on line: RCJ, 2103/2004).

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