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ARTICULO 1610.-Facultades del juez. El juez puede reducir la deuda directamente originada en el juego si resulta extraordinaria respecto a la fortuna del deudor.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El Código Civil disponía la aplicación concreta del principio de equidad permitiéndole al juez moderar las deudas que provenían de los juegos permitidos cuando fueran extraordinarias.
En materia de fuentes se han seguido: Código Civil, art. 2056; Proyecto de Código Civil de la República Argentina de 1998, arts. 1523.
II. Comentario
1. Principio de equidad En virtud que el contrato de juego es un contrato típico su efecto principal consiste en ser fuente de obligaciones, cuyo cumplimiento puede ser compulsivo por parte del acreedor, por intermedio de una acción judicial. Por tanto, resulta claro que estas facultades del juez tienen relación con aquellos juegos tutelados por el ordenamiento jurídico. Empero, se permite introducir un factor externo aplicable al vínculo contractual y que consiste en el principio de laequidad , porque se sospecha que en los contratos de juego existen "o pueden existir, en sentido potencial" aprovechamientos de una parte con respecto a la otra; o bien, fraudes o conductas abusivas. Encontramos, pues, en el Código Civil de Vélez " un supuesto de revisión judicial del contrato, de fuente legal, que puede ser instada por uno de los contratantes " (Pita).
Se ha explicado el fundamento de la norma, afirmándose que " la finalidad primaria de los juegos tutelados, esto es que propenden en forma directa al desarrollo físico, no a incrementar el patrimonio del ganador " (Leiva Fernández).
Desde otra perspectiva, se considera " que una deuda excesiva, proveniente del juego, aunque se trate de un juego permitido, contiene en sí una ilicitud intrínseca, en cuanto sobrepasa lo que normalmente es aceptable " (Moisset de Espanés).
2. Comparación con la norma anterior El texto comentado tiene su fuente inmediata en el art. 1523 del Proyecto de Código Civil de 1998; y su fuente mediata en el art. 2056 del Cód. Civil, mejorándose su redacción, pero que persigue idéntico fin: facultar al juez amorigerar o reducir la deuda originada en el juego permitido, cuando fuera extraordinaria. En tal sentido, se ha dicho que " se trata de una facultad judicial basada en la equidad, donde debe contemplarse el patrimonio del deudor y la naturaleza de la deuda de juego " (Lorenzetti). En los Fundamentos se explica que se trata de una " norma protectoria". Para ello, se propone una comparación con un criterio mixto, tanto objetivo como subjetivo: esto es tomar el monto de la deuda considerándola unitariamente, para determinar si es ordinaria o extraordinaria, y compararla luego con el patrimonio del deudor.
Se ha criticado la solución anterior, y por ende se mantiene en la norma comentada, porque se exige la comparación con la fortuna del deudor siendo una cuestión de hecho, a diferencia del art. 1934 del Cód. Civil italiano, en el cual se propicia valorar el monto excesivo o extraordinario de la prestación a cargo del deudor y no su fortuna, con un criterio eminentemente objetivo, autorizándose a rechazar o reducir el monto de la demanda si resulta excesiva.
Se ha postulado, también, la conveniencia de suprimir este texto en el Código Civil, en virtud que el art. 1197 del Cód. Civil implica consagrar la regla del pacta sunt servanda. Asimismo, se ha dicho que " siendo el juego un contrato aleatorio, el permitir la moderación de las deudas cuando éstas resulten excesivas implica consagrar una injusticia, porque no se hace lo mismo, por ej., en todo negocio ruinoso, por qué protege Vélez al jugador y no al pródigo " (Ibáñez).
Entre las pautas que deberán tenerse en cuenta por el juez " están la naturaleza del juego (mayor o menor incidencia del azar) y la condición y costumbre de las partes, y su estado de fortuna " (Spota - Leiva Fernández).
3. Efectos. Interpretación El supuesto de hecho exigido por la norma es que se demuestre " la falta de proporcionalidad entre la deuda fuera de lo corriente y la fortuna del deudor " (Nicolau), arribándose a la reducción de la deuda original. Empero, tratándose de un supuesto de hecho excepcional, su interpretación es restrictiva , por lo cual no puede aplicarse por analogía a contratos afines, como ser las loterías, rifas, ruletas o juegos de máquinas.
4. Visión integral Con relación al texto anterior, se había sostenido que " la parte restante no reconocida por el juzgador queda como obligación natural " (Mayo). En virtud que el Código Civil y Comercial de la Nación deroga el régimen de las obligaciones naturales, el monto no reconocido quedará como un mero deber moral o de conciencia.
III. Jurisprudencia
(CNCont. Adm. Fed., sala 1, 13/11/1992, JA, 1994-1-7).
Ver articulos: [ Art. 1607 ] [ Art. 1608 ] [ Art. 1609 ] 1610 [ Art. 1611 ] [ Art. 1612 ] [ Art. 1613 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1610 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
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