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ARTICULO 1613.-Juegos y apuestas regulados por el Estado. Los juegos, apuestas y sorteos reglamentados por el Estado Nacional, provincial, o municipios, están excluidos de este Capítulo y regidos por las normas que los autorizan.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El art. 2069 del Cód. Civil disponía la remisión a las ordenanzas municipales o reglamentos de policía en los casos de loterías o rifas.
En materia de fuentes se han seguido: Código Civil, art. 2069; Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993, art. 1404; Proyecto de Código Civil de la República Argentina de 1998, art. 1526.
II. Comentario
1. Juegos tutelados La norma anotada dispone la exclusión del capítulo comentado de aquellos juegos, apuestas y sorteos en los cuales tenga participación, en su carácter de organizador, el Estado considerado en sentido amplio, abarcando a la Nación, las provincias y los municipios. Ello resulta razonable porque en estos casos se dictan, por lo general, normas que son de carácter administrativo y no civil. En efecto, " el Estado es el organizador del juego, quedando obligado a prestaciones propias de este vínculo, que si bien es de naturaleza aleatoria, se encuentra a su vez, sometido a disposiciones de carácter administrativo " (Pita).
En los Fundamentos se afirma que " en nuestro siglo, muestra un cambio significativo, ya que el propio Estado lo promueve a través de autorizaciones administrativas de todo tipo, que incluyen casinos, lotería, máquinas tragamonedas, y muchos otros. No corresponde al Código Civil valorar, autorizando o prohibiendo ese tipo de normas".
En tal sentido, las loterías y las rifas, cuando fueran permitidas, se rigen por el derecho público, según lo prescribe el art. 2069 del Cód. Civil.
Se había fundamentado la intervención del Estado en materia de juegos en virtud que " no puede permanecer indiferente y debe intervenir para regular estas actividades lúdicas y, en algunos casos, para hacerse cargo de ellas de manera que los jugadores no queden a merced de los tahúres, y que las ganancias que se obtengan de este negocio no engrosen los bolsillos de explotadores privados, sino que ingresen a las arcas del Estado para ser luego empleadas en obras de bien público " (Moisset de Espanés).
2. Sobre la prueba Por lo general, en esta clase de juegos y apuestas los derechos y obligaciones de las partes se encuentran incluidos en un reglamento administrativo, que establece las pautas para la prueba y los requisitos para ser acreedor del premio.
Sin embargo, ya se había decidido por la jurisprudencia que en todo aquello que no fuera previsto, se aplicaba subsidiariamente el Código Civil en materia probatoria. En idéntico sentido se expedía la doctrina, sosteniendo la " eventual aplicación subsidiaria de las normas específicas del Código Civil examinadas y de las reglas generales sobre los contratos " (Mayo).
En virtud del carácter formal del contrato y de la naturaleza de título al portador del billete de la lotería o rifa " como regla, no cabe admitir reclamos de supuestos ganadores que no exhiban el título respectivo " (Pita).
3. De la responsabilidad Por lo general el billete tiene incluidas cláusulas particulares de exoneración de responsabilidad por el hecho del agenciero, o bien se reenvían a condiciones generales incluidas en un reglamento administrativo, circunstancia que ha llevado a cuestionar su validez. La jurisprudencia, ha reconocido el vínculo que se produce entre el organismo estatal que organiza los eventos y el agenciero " es una verdadera concesión, regida por el Derecho Administrativo, nacida de la autorización o permiso otorgado por aquél para la comercialización de juegos de azar " (Pita).
III. Jurisprudencia
1. (SCBA, 29/3/1966, JA, 1966- IV, 265).
2. Las provincias tienen la facultad de reglamentar el juego, mediante leyes, ordenanzas municipales o reglamentos de policía, especialmente en lo que concierne a loterías o rifas (Sup. Trib. Entre Ríos, 8/5/1943, JA, 1943- II, 341).
3. En ejercicio del poder de policía, cabe someter a las rifas y loterías al previo permiso administrativo, pues lo contrario implica brindar amplio cauce al juego de azar (CCivil y Com. Tucumán, sala I, 11/12/1997, LLNOA, 1999-90).
4. (CACiv. y Com. Junín, 6/4/1995, LLBA, 1995-923).
5. Resulta procedente condenar al agenciero a abonar al cliente habitual de la agencia de lotería a quien siempre reservaba el mismo número , una suma equivalente al premio neto d escontado los impuestos que hubiera percibido de haberle sido entregado en término el billete en cuestión (CNCom., sala E, 11/10/1998, LA LEY, 1989-B, 219).
6. Las reglas de la carga de la prueba deben interpretarse flexiblemente de forma que puedan aquilatarse adecuadamente situaciones y circunstancias singulares e n el caso, una empresa procesadora de soportes para el juego del Loto debe acreditar su actuar diligente en un sorteo en el cual resultó beneficiada una tarjeta que no ingresó en el sistema en miras de servir mejor a la justicia del caso (CNCont. Adm. Fed., sala IV, 30/3/2000, DJ, 2000- 3-1036).
7. Es competente la justicia en lo contenciosoadministrativo federal para entender en la acción meramente declarativa iniciada por el hipódromo argentino contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y Lotería Nacional, a fin de que cese el estado de incertidumbre que afecta tanto el ejercicio del derecho que invoca con fundamento en una resolución que lo autorizaría a instalar y explotar máquinas tragamonedas, como la que pesa en relación al poder de policía que se atribuye el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sobre su actividad, toda vez que la materia debatida atañe a cuestiones que se relacionan con facultades y deberes propios de la Administración (CNFCiv. y Com., sala I, 6/2/2003, DJ, 2003-3-607).
8. Corresponde entender el fuero contenciosoadministrativo federal en el pedido de una medida cautelar de no innovar respecto del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la Lotería Nacional Sociedad del Estado, con el objeto de que se abstengan de dictar o realizar acto o conducta alguna tendiente a impedir la comercialización de los juegos de resolución inmediata mediante máquinas electrónicas t ragamonedas toda vez que la materia debatida atañe a cuestiones relacionadas con facultades y deberes propios de la Administración (CNFCiv. y Com., sala I, 10/12/2002, DJ 2003- 2- 514); 9. No puede calificarse de inconstitucional a la reglamentación de los juegos de azar (Disposición 2412/1983 de la Lotería Nacional) monopolizados por el Estado, que i mpuesta por contratos de adhesión encuentra fundamento en las particularidades de la actividad y exceden el ámbito del derecho privado (CSJN, 18/2/2003, Rubinzal on line; RCJ 468/2004). (CSJN, 21/12/1999, ED, 187- 366); (CNFCont. Adm., sala II, 16/10/1998, LA LEY, 2000-A, 558); (CCivil y Com. Junín, 6/4/1995, LLBA, 1995- 923); (TS Santa Cruz, 28/4/1994, LA LEY, 1995- A, 481, DJ, 1994- 2- 355); (CCivil y Com. Corrientes, nro. 2, 26/3/1999, LA LEY, 2000- B, 857 [42.532- S], LL Litoral, 2000-52); (CNCiv., sala E, 27/11/1995, LA LEY, 1996- B, 536 con nota de Jorge Bustamante Alsina, DJ, 1996- 2-1297).
10. En el Hipódromo Argentino de Palermo la competencia del Estado Nacional queda limitada a la materia específica del establecimiento, y la potestad regulatoria y el poder de policía de la autoridad local subsiste, en tanto su ejercicio no obstaculice directa o indirectamente el fin de utilidad nacional que le fue asignado (CSJN, 23/9/2003, Rubinzal on line; RCJ 2103/2004; CCivil y Com. Trabajo y Minas de 2a Nominación de Catamarca, 30/6/2004, LA LEY, 1/8/2005, 7; LLNOA, 2004 [diciembre], 243; DJ, 2005- 1-247; CS Santa Fe, 29/10/2008, MJJ39869).
LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO TERCERO - DERECHOS PERSONALES TÍTULO IV CONTRATOS EN PARTICULAR CAPITULO 26. CESION DE DERECHOS.
Comentario de SEBASTIAN JUSTO COSOLA.
Sección 1a Disposiciones Generales.
Articulo 1614. Definición.
Articulo 1615. Cesión en garantía.
Articulo 1616. Derechos que pueden ser cedidos.
Articulo 1617. Prohibición.
Articulo 1618. Forma.
Articulo 1619. Obligaciones del cedente.
Articulo 1620. Efectos respecto de terceros.
Articulo 1621. Actos anteriores a la notificación de la cesión.
Articulo 1622. Concurrencia de cesionarios.
Articulo 1623. Concurso o quiebra del cedente.
Articulo 1624. Actos conservatorios.
Articulo 1625. Cesión de crédito prendario.
Articulo 1626. Cesiones realizadas el mismo día.
Articulo 1627. Cesión parcial.
Articulo 1628. Garantía por evicción.
Articulo 1629. Cesión de derecho inexistente.
Articulo 1630. Garantía de la solvencia del deudor.
Articulo 1631. Reglas subsidiarias.
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