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ARTICULO 1616.-Derechos que pueden ser cedidos. Todo derecho puede ser cedido, excepto que lo contrario resulte de la ley, de la convención que lo origina, o de la naturaleza del derecho.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
Código Civil: art. 1444.
Fuentes: art. 1530 del Proyecto de 1998. En los fundamentos de elevación del citado proyecto, se advierte que la cesión es caracterizada como un contrato de transmisión de derechos, que mantiene la regla de transmisibilidad de todo derecho, salvo que lo contrario resulte de la ley, de la convención que lo origina, de la naturaleza del derecho o que se trate de derechos inherentes a la persona. Los fundamentos esgrimidos son similares a los del presente código en estudio.
II. COMENTARIO
Como bien advertía Borda, el principio general es que todo derecho puede ser cedido, salvo prohibiciones propias de la ley o de la voluntad de las partes. Adhieren los autores a este criterio, siendo López de Zavalía el más pragmático de todos, por cuanto afirma que la regla general es que todos los créditos son cesibles, siendo la excepción la incesibilidad. Efectivamente el nuevo artículo trae algo de claridad en la designación general que afirma que todo derecho puede ser cedido. Recordemos que el artículo correspondiente del Código Vélezano se refería además a todo objeto incorporal y a toda acción, generando ciertas disquisiciones académicas tendientes a definir desde el significado de la referencia incorporal hasta el propio concepto y contenido del derecho. Si resulta relevante advertir que se hace una distinción, absolutamente concordante con el antecedente en el proyecto de 1998, entre ley, convención y derecho. De manera que se considerara no cesible lo que resulte de la ley, lo que resulte de los acuerdos o contratos entre partes, y también todo aquel derecho que su propia naturaleza no pueda ser cedido. La diferencia principal entre lo que no permite la ley y no permite la naturaleza del derecho es en definitiva, la diferencia entre ley y derecho que viene pregonándose en el mundo desde que por primera vez fuera diferenciada esta categoría en la Constitución de Bonn de fines de la primera mitad del siglo pasado, y que concluye en reconocer que la violencia sobre el derecho tiene que ser apartada muy independientemente de que pueda encontrar o no encontrar protección en una ley positiva y vigente.
En definitiva, no se ceden los derechos limitados o restringidos por la ley, o por la voluntad de las partes, y finalmente aquellos que, independientemente de su legalidad o voluntariedad, no pueden transmitirse porque su propia naturaleza no lo permite.
III. JURISPRUDENCIA
Es válida la cesión del derecho a la percepción del crédito proveniente de un muro medianero que separa un fundo del vecino (CNCiv., sala E, 16/11/2009, LA Ley Online AR/JUR/58328/2009).
Ver articulos: [ Art. 1613 ] [ Art. 1614 ] [ Art. 1615 ] 1616 [ Art. 1617 ] [ Art. 1618 ] [ Art. 1619 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1616 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 26 - Cesión de derechos >
SECCION 1ª- Disposiciones generales >>
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