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ARTICULO 1617 Prohibición del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1617.- Prohibición. No pueden cederse los derechos inherentes a la persona humana.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

Código Civil: art. 1445.

Fuentes: art. 1531 del Proyecto de Código Civil unificado de 1998.



II. COMENTARIO

Quedan fuera de la posibilidad de cesión los derechos inherentes a as personas, tal cual lo ha referido toda la doctrina especializada en el tratamiento del art. 1445 del Cód. Civil de Vélez Sarsfield, incluyéndose en la actualidad el tratamiento de derechos de la personalidad o personalí­simos más acordes a los debates ético jurí­dicos de la actualidad, como las cuestiones vinculadas a la bioética, las relaciones entre derecho y moral, entre otros de igual relevancia.



III. JURISPRUDENCIA

El carácter individual asignado al beneficio de litigar sin gastos deviene como consecuencia de la situación especial del individuo privilegiado por él, razón por la cual, ante el fallecimiento del peticionante, no se transmite a los herederos ni se cede a terceros (CNCom., sala A, 22/6/2006, DJ 2007-117).

Ver articulos: [ Art. 1614 ] [ Art. 1615 ] [ Art. 1616 ] 1617 [ Art. 1618 ] [ Art. 1619 ] [ Art. 1620 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1617 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 26 - Cesión de derechos >
SECCION 1ª- Disposiciones generales >>


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