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ARTICULO 1620 Efectos respecto de terceros del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1620.-Efectos respecto de terceros. La cesión tiene efectos respecto de terceros desde su notificación al cedido por instrumento público o privado de fecha cierta, sin perjuicio de las reglas especiales relativas a los bienes registrables.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

Código Civil: supone la concreción de los efectos previstos en los arts. 1457 y 1458 relativos a la propiedad del derecho que pasa al cesionario por solo efecto de la cesión y a la ya mencionada fuerza ejecutiva del tí­tulo que se cede.

Además guarda relación directa con los arts. 1459, 1467 y 1470 respectivamente.

Fuentes: art. 1534 del Proyecto de Unificación del año 1998.



II. COMENTARIO

Se mantiene la doctrina especifica que resulta del art. 1459, que establece, como enseña Borda, que respecto de los terceros que tengan algún interés legí­timo en contestar la cesión, el derecho no se transmite al cesionario a no ser que opere la notificación del traspaso al deudor cedido. Desde la notificación al cedido entonces, la cesión surtirá los efectos normales previstos en el contrato en análisis. Puede también considerarse tanto con el autor en referencia como con Lorenzetti que los terceros a los que alude el artí­culo son, además del propio deudor cedido, los acreedores del cedente que hayan embargado el crédito y otros cesionarios del mismo crédito. El acto de notificación, afirma Lorenzetti, es realmente importante, porque produce el comienzo de los efectos frente a los terceros, mientras que el cesionario se transforma en propietario del crédito con efectos erga omnes y porque además, causa la transmisión del riesgo entre las partes. El artí­culo además considera prudente hacer hincapié en la adecuada instrumentación de la notificación, para la que exige forma de instrumento público o privado con fecha cierta, lo que resalta la importancia del tiempo de la notificación para que así­ se establezcan las defensas y acciones oportunas pertinentes. Esto siguiendo a autorizada doctrina, Spota por ejemplo, le advierte que para que haya efectivamente eficacia en la notificación al deudor cedido tanto la misma como su aceptación deben efectuarse por acto público o auto auténtico, todo esto con amplios y difusos niveles de interpretación que exceden el marco del presente comentario.

Finalmente, el artí­culo deja a salvo toda regla relativa al mundo de los bienes registrables que encuentran, por propia naturaleza en la registración, ciertos principios que agregan requisitos esenciales para que os mismos produzcan los efectos previstos por las partes (necesidad le escritura pública y sus efectos: inscripción, formalidades especí­ficas, publicidad formal o material, etcétera).



III. JURISPRUDENCIA

El deudor cedido hasta la notificación de la cesión está comprendido en el concepto de tercero a que se refiere el art. 1459 del Cód. Civil (CNCom., en pleno, 18/4/1975, LA LEY, 1975-B, 675).

Ver articulos: [ Art. 1617 ] [ Art. 1618 ] [ Art. 1619 ] 1620 [ Art. 1621 ] [ Art. 1622 ] [ Art. 1623 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1620 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 26 - Cesión de derechos >
SECCION 1ª- Disposiciones generales >>


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