<< Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 1623.-Concurso o quiebra del cedente. En caso de concurso o quiebra del cedente, la cesión no tiene efectos respecto de los acreedores si es notificada después de la presentación en concurso o de la sentencia declarativa de la quiebra.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
Código Civil: art. 1464.
Código de Comercio: arts. 107 y 177 de la ley 24.522 y modificatorias de Concursos y Quiebras.
Fuentes: El artículo es similar al 1537 del Proyecto de Unificación del año 1998, aunque este último no contemplaba la posibilidad del concurso, solo se refería a la quiebra del cedente.
II. COMENTARIO
El tema soluciona un problema interpretativo por la relación que la doctrina realizaba del art. 1464 del Cód. Civil en razón de determinar si efectivamente conservaba o no conservaba el valor la cesión si la misma se hiciere después del juicio de la declaración de la quiebra. La doctrina y jurisprudencia mayoritaria interpretan que lo que tiene que tenerse en cuenta en realidad es el momento del auto judicial declarativo de la quiebra o concurso. Con mayor claridad ahora, se establece que no tendrá efectos la cesión respecto de acreedores si la misma es notificada luego de la simple presentación en concurso, extendiendo también la ineficacia de la cesión a la sentencia declarativa de la quiebra. Los actualizadores de Spota aun llegan más claros al criterio, y luego de diferenciar el estado de cesación de pagos de la insolvencia, advierten que debe entenderse que cuando la cesión se efectúa antes de la cesación de pago, la notificación o aceptación surten pleno efecto frente a los acreedores del concurso, pero si se perfeccionara después, y la aceptación y notificación se realizan dentro del periodo de sospecha, la cesión será inoponible a los acreedores.
III. JURISPRUDENCIA
La caducidad de la oponibilidad de la cesión del crédito, que nace con la notificación por el acto notarial, está prevista en la ley civil para el caso de quiebra, en cuyo supuesto la notificación de la cesión sería sin efecto respecto de los acreedores de la masa fallida, si se hiciese después del juicio de la declaración de quiebra (CCivil y Com., San Nicolás, 7/6/1990, JUBA B850301).
Ver articulos: [ Art. 1620 ] [ Art. 1621 ] [ Art. 1622 ] 1623 [ Art. 1624 ] [ Art. 1625 ] [ Art. 1626 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1623 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 26 - Cesión de derechos >
SECCION 1ª- Disposiciones generales >>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
Compartir
4151Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Extraido de : https://jojooa.com/codigo-civil-comercial-comentado/articulo-1623.php
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos