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ARTICULO 1622 Concurrencia de cesionarios del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1622.-Concurrencia de cesionarios. En la concurrencia entre cesionarios sucesivos, la preferencia corresponde al primero que ha notificado la transferencia al deudor, aunque ésta sea posterior en fecha.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

Código Civil: art. 1470.

Fuentes: El artí­culo reproduce lo establecido en el proyecto del año 1998, en el art. 1536.



II. COMENTARIO

El artí­culo reproduce el criterio tenido en cuenta por Vélez Sarsfield en el artí­culo citado especí­ficamente, no previendo, como sí­ lo hacia el histórico codificador, la preferencia por haber obtenido el cesionario preferente, además de la notificación, la posibilidad de alcanzar una aceptación auténtica del cedido. En este tema, los autores generan debates interesantes que alcanzan la concurrencia entre cesionarios y embargantes, diversos tipos de oponibilidad, entre otras cuestiones que exceden el presente comentario.



III. JURISPRUDENCIA

1. Entre dos cesionarios de un crédito debe preferirse al que notificó su cesión por acto público, aunque el otro haya practicado esa notificación con anterioridad pero por instrumento privado (CNPaz, Sala IV, 16/11/1961, LA LEY,10731).

2. Presentándose un conflicto entre cesionarios es de aplicación lo dispuesto por el art. 1470 del Cód. Civil, en cuanto otorga prioridad a quien primero hubiera cumplido con la notificación de la cesión al deudor cedido (CNCiv., sala E, 10/9/1985, LA LEY, 1986-A, 325).

Ver articulos: [ Art. 1619 ] [ Art. 1620 ] [ Art. 1621 ] 1622 [ Art. 1623 ] [ Art. 1624 ] [ Art. 1625 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1622 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 26 - Cesión de derechos >
SECCION 1ª- Disposiciones generales >>


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