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ARTICULO 1624.-Actos conservatorios. Antes de la notificación de la cesión, tanto el cedente como el cesionario pueden realizar actos conservatorios del derecho.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
Código Civil: arts. 1472y 1473 respectivamente.
Fuentes: El artículo reproduce 'el propio 1538 del proyecto de 1998.
II. COMENTARIO
El artículo clarifica los artículos referidos del Código Civil, que se referían a los deberes conservatorios del cesionario "aunque no esté hecha la notificación o aceptación del traspaso del crédito" o los derechos correlativos del cedente que los conserva "hasta la notificación o aceptación de la cesión". Aquí se establece una regla rígida, clara y concreta: ambos contratantes, pueden realizar los actos conservatorios que deseen antes de la notificación de la cesión. La doctrina mayoritaria interpreta que estos deberes conservatorios responden a un principio del derecho, que permite considerar una situación de equiparación de derechos entre el cedente y el cesionario equivalentes a las condiciones suspensivas y resolutorias. En efecto, el cesionario es un acreedor sujeto a la condición suspensiva ya que se supedita la adquisición de su derecho a la notificación, mientras que el cedente es un acreedor sujeto a condición resolutoria, ya que no se concreta el traspaso si no se llega a la notificación del cedido.
III. JURISPRUDENCIA
El cedente puede, mientras el deudor cedido no haya sido notificado de la cesión, efectuar todos los ámbitos conservatorios de su crédito, reclamar de aquel el pago de la acreencia o celebrar con él algún otro acto extintivo, prerrogativas estas que surgen de las prescripciones contenidas en el art. 1468 del código citado (CNCiv., sala K, 16/9/1996, LA LEY, L997-C, 569).
Ver articulos: [ Art. 1621 ] [ Art. 1622 ] [ Art. 1623 ] 1624 [ Art. 1625 ] [ Art. 1626 ] [ Art. 1627 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1624 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 26 - Cesión de derechos >
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