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ARTICULO 1627 Cesión parcial del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1627.-Cesión parcial. El cesionario parcial de un crédito no goza de ninguna preferencia sobre el cedente, a no ser que éste se la haya otorgado expresamente.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

Código Civil: art. 1475.

Fuente: art. 1541 del Proyecto de 1998.



II. COMENTARIO

El artí­culo no difiere del actualmente vigente y citado en el Código Civil velezano, y prevé la posibilidad que una transmisión pueda referirse sólo a una cuota parte del crédito, pudiendo entonces reservarse el cedente la calidad de acreedor con respecto a la parte que no se comprende en la cesión. Por su parte, Garbini trae López de Zavalí­a quien advierte que la expresión "no goza de ninguna preferencia sobre el cedente", puede reconocer varias aplicaciones. Lo que importa es destacar que no existe prioridad a menos que el cedente voluntariamente y de manera expresa la haya autorizado.



III. JURISPRUDENCIA

En el caso de cesión parcial de un crédito la parte acreedora está integrada por dos o más personas que invisten las mismas prerrogativas, sin que el cesionario parcial pueda alejar alguna prelación sobre el cedente, y viceversa (CNFCiv.y Com., 25/4/1968, LA LEY, 132-466).

Ver articulos: [ Art. 1624 ] [ Art. 1625 ] [ Art. 1626 ] 1627 [ Art. 1628 ] [ Art. 1629 ] [ Art. 1630 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1627 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 26 - Cesión de derechos >
SECCION 1ª- Disposiciones generales >>


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