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ARTICULO 1621 Actos anteriores a la notificación de la cesión del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1621.-Actos anteriores a la notificación de la cesión. Los pagos hechos por el cedido al cedente antes de serle notificada la cesión, así­ como las demás causas de extinción de la obligación, tienen efecto liberatorio para él.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

Código Civil: art. 1468.

Fuentes: art. 1535 del Proyecto de Unificación del año 1998.



II. COMENTARIO

El artí­culo responde a una consecuencia natural del principio que establece en la cesión de derechos que la misma únicamente produce efectos respecto del deudor cedido desde el mismo momento de la notificación o aceptación. Es un principio que emerge de la buena fe contractual, que garantiza que los pagos o libramientos realizados antes de la notificación de la cesión son plenamente válidos y eficaces, siendo liberatorios para el cedido como ordena la buena práctica contractual. La doctrina en general es conteste en lo antedicho, aunque resta el tratamiento de algunos criterios relativos a la defensas y excepciones que puede oponer el cedido, en un tema más complejo que excede el marco del presente comentario.



III. JURISPRUDENCIA

El deudor cedido puede desobligarse total o parcialmente frente al cedente de la obligación, con anterioridad a la notificación de la transferencia del crédito (...) (CNCiv., sala A, 7/9/1998, LA LEY, 1999-A, 7).

Ver articulos: [ Art. 1618 ] [ Art. 1619 ] [ Art. 1620 ] 1621 [ Art. 1622 ] [ Art. 1623 ] [ Art. 1624 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1621 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 26 - Cesión de derechos >
SECCION 1ª- Disposiciones generales >>


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