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ARTICULO 1621.-Actos anteriores a la notificación de la cesión. Los pagos hechos por el cedido al cedente antes de serle notificada la cesión, así como las demás causas de extinción de la obligación, tienen efecto liberatorio para él.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
Código Civil: art. 1468.
Fuentes: art. 1535 del Proyecto de Unificación del año 1998.
II. COMENTARIO
El artículo responde a una consecuencia natural del principio que establece en la cesión de derechos que la misma únicamente produce efectos respecto del deudor cedido desde el mismo momento de la notificación o aceptación. Es un principio que emerge de la buena fe contractual, que garantiza que los pagos o libramientos realizados antes de la notificación de la cesión son plenamente válidos y eficaces, siendo liberatorios para el cedido como ordena la buena práctica contractual. La doctrina en general es conteste en lo antedicho, aunque resta el tratamiento de algunos criterios relativos a la defensas y excepciones que puede oponer el cedido, en un tema más complejo que excede el marco del presente comentario.
III. JURISPRUDENCIA
El deudor cedido puede desobligarse total o parcialmente frente al cedente de la obligación, con anterioridad a la notificación de la transferencia del crédito (...) (CNCiv., sala A, 7/9/1998, LA LEY, 1999-A, 7).
Ver articulos: [ Art. 1618 ] [ Art. 1619 ] [ Art. 1620 ] 1621 [ Art. 1622 ] [ Art. 1623 ] [ Art. 1624 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1621 del C.CyC?
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TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 26 - Cesión de derechos >
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