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ARTICULO 1615 Cesión en garantía del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1615.-Cesión en garantí­a. Si la cesión es en garantí­a, las normas de la prenda de créditos se aplican a las relaciones entre cedente y cesionario.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

Código Civil: Doctrina y jurisprudencia del art. 3209 del Cód. Civil. Fuentes:

Tanto los fundamentos del proyecto como los brindados en oportunidad de presentar el proyecto de unificación del año 1998 consolidan este criterio. La fuente directa del presente artí­culo es el art. 1529 del Proyecto de unificación del año 1998, con ligeros cambios en la ubicación de las palabras.



II. COMENTARIO

La utilización de la cesión con fines de garantí­a es conocida en nuestro derecho por estar reconocido jurisprudencial y doctrinariamente el instituto de la prenda de créditos en el art. 3209 del Cód. Civil. De este artí­culo tan particular, se desprende una nota que difiere la polémica desatada por la doctrina, al afirmar que el privilegio del acreedor pignoraticio sólo existe en la posesión del crédito. En materia de cesión de créditos; -afirmaba el codificador en la nota en referencia la notificación al deudor del crédito cedido es la que hace tomar al cesionario posesión de la deuda respecto de terceros, como así­ también el acreedor pignoraticio sólo toma posesión del crédito por la notificación al deudor del derecho de prenda constituido, confiriéndole un privilegio que puede oponerse a terceros. Según la opinión de Rivera puede perseguirse a través de la cesión de créditos una finalidad de garantí­a, que se rige por la prenda de créditos, y no solamente una finalidad de transmisión del crédito (o derecho).

La doctrina nacional viene tratando este supuesto como una clase especial de cesión de derechos. Así­, explica Lorenzetti que debe poder reconocerse que las partes pueden celebrar un contrato en garantí­a del cumplimiento de otra obligación causada en un contrato base. Sobre ella entonces, el acreedor tiene dos deudores: el deudor cedente y el tercero deudor del crédito cedido. De esta manera, el acreedor puede cobrar tanto a uno como al otro. Así­, se entiende que si el deudor cedente cumple, se debe devolver el crédito en su totalidad, mientras que si no cumpliera, puede entonces cobrarse del tercero. Finalmente, afirmemos que esta clase de cesión ha sido ubicada en la doctrina ya sea a través de una consideración desde la prenda de créditos, ya a través de su establecimiento como negocio fiduciario. La diferencia es relevante, por cuanto desde la prenda de créditos puede afirmarse que nos encontramos frente a un contrato que contiene un negocio indirecto de garantí­a autoliquidable, mientras que en el segundo supuesto opera la transmisión real de la titularidad del crédito, convirtiéndose el acreedor cesionario en dueño del mismo, con animus domini, lo que otorga al mismo facultades de propietario.



III. JURISPRUDENCIA

El acreedor no está obligado a accionar contra el tercero porque tiene una mera garantí­a; el deudor prendario sigue siendo el titular del crédito, quien también está legitimado para ejercer las acciones que emanan del crédito (SCBA, 30/04/1935, JA 50-664) (Fuente: Lorenzettí­, Ricardo Luis, Tratado de los contratos, t. II, Rubinzal-Culzoní­, Santa Fe, 2000, p. 75, nota 207).

Ver articulos: [ Art. 1612 ] [ Art. 1613 ] [ Art. 1614 ] 1615 [ Art. 1616 ] [ Art. 1617 ] [ Art. 1618 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1615 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 26 - Cesión de derechos >
SECCION 1ª- Disposiciones generales >>


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