<< Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 1614.- Definición. Hay contrato de cesión cuando una de las partes transfiere a la otra un derecho. Se aplican a la cesión de derechos las reglas de la compraventa, de la permuta o de la donación, según que se haya realizado con la contraprestación de un precio en dinero, de la transmisión de la propiedad de un bien, o sin contraprestación, respectivamente, en tanto no estén modificadas por las de este Capítulo.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO,
Código Civil: Regulada a partir del art. 1434. Para el presente análisis la relación se produce además con los arts. 1435, 1436 y 1437 respectivamente del mismo cuerpo legal.
Fuentes: Con algunos cambios relevantes en materia de técnica legislativa supresión del apartado que el proyecto de 1998 contemplaba dentro del contrato en estudio, bajo el nombre de transmisión de herencia, que el presente código contempla en el libro Quinto referido a la transmisión de los derechos por causa de muerte, bajo el nombre de Cesión de herencia a partir del art. 2302-, la fuente directa del capítulo en estudio es el proyecto de unificación civil y comercial del año 1998, que a su vez tuvo como fuente el proyecto de 1987, el proyecto de 1993 (PEN) y el proyecto de 1993 (CF). De los fundamentos del proyecto se desprende que se ha intentado mantener una regla de utilización de vocablos conocidos, y por ello, siguiendo las sugerencias de la doctrina mayoritaria, se encoge por la consolidación del contrato de cesión de derechos.
II. COMENTARIO
1. Introducción El tratamiento del contrato de cesión de derechos en líneas generales, sigue los lineamientos establecidos por doctrina y jurisprudencia general del presente contrato tal cual lo conocemos. Sin embargo, es prudente adelantar que se introducen ciertas innovaciones interesantes -cesión de deudas, cesión de posición contractual-, que ya estaban reconocidas y relativamente tratadas por la doctrina civilista y notarialista argentina, pero que no encontraban reposo directo en algún artículo especifico del Código Civil -más aun, se deducían de artículos propios de otras instituciones-. Además se altera el orden del articulado presentado en el proyecto de 1998, en cuanto a que este último también, entre otras cuestiones, también consideraba en el presente capítulo una sección especial dedicada a la transmisión de herencia, que el presente código ha diferido para tratarla definitivamente en el libro quinto dedicado al tratamiento de la transmisión de derechos por causa de muerte.
Concepto El artículo define al contrato de cesión de derechos con criterio amplio: cualquier derecho puede ser cedido, con excepción de aquellos que resulten contrarios a la ley, las convenciones que lo originan, la naturaleza propia del derecho sometido a cesión. En recuerdo del genial López de Zavalía, decimos que la cesión de créditos en nuestro país -hoy cesión de derechos-, como contrato consensual celebrado entre cedente y cesionario, impone al primero la tarea de transmitir al segundo el crédito que tiene contra su deudor, siendo esta acción sólo imponible a terceros si mediara notificación. Claro que para el maestro tucumano la cesión de derechos es un contrato que traspasa todos los derechos patrimoniales transferibles que no tienen por la ley un :terminado procedimiento distinto de traslación, constituyendo un determinado género de contratos del cual la cesión de créditos es sólo la especie. Por lo demás, integra en la definición las reglas generales optadas mayoritariamente en la cesión de créditos del código velezano: así, si el derecho es cedido por un precio en dinero, a cambio de propiedad de un bien o sin obtención de contraprestación alguna, misma se regirá por las normas relativas a la compraventa, la permuta o la donación respectivamente, lo que la doctrina mayoritaria ha venido tratando bajo el titulo de subtipos o clases comunes de cesión. Quedan a salvo igualmente las disposiciones especiales dentro deI capítulo, que no podrán ser modificadas por las normas generales antes mencionadas. La doctrina en general ha brindado a la cesión derechos los siguientes caracteres: consensual, formal, bilateral o unilateral, onerosa o gratuita -algunos autores también consideran acepción de neutro-, conmutativo, típico, nominado, causado. Sin embargo, algunos consideran que la misma puede revestir la calidad unilateral, mientras que la moderna doctrina intenta afirmar que está en presencia de un contrato de tipo transmisivo en lugar de unas opiniones que advierten el carácter meramente declarativo a la cesión de derechos. Los fundamentos de la categoría de este cono dentro -considerado como transmisivo resultan de los propias del Proyecto de Código Civil de la República Argentina unificado el Código de Comercio creado por la comisión designada por dec. 1995.
III. JURISPRUDENCIA
1. La cesión de un derecho no puede identificarse con la novación que extingue la relación anterior y da nacimiento a otra, con un distinto acreedor, sino que es el mismo crédito que pasa del cedente al cesionario (art. 1434 Cód. Civil), en virtud de un contrato en el que no es parte el fisco nacional (CSJN, 9/12/1993, IMP, 1994-A-1254).
2. La cesión de créditos legislada en el arts. 1434 y ss. del Cod. Civil, determina que el mismo derecho existente pasa del cedente al cesionario con todos sus accesorios y garantías (art. 1458, Cód. Civil) convirtiéndose el cesionario en dueño exclusivo del derecho cedido pudiendo ejercer en tal carácter contra el deudor los derechos que nacen del crédito (SCBA,5/10/1993, DJBA, 1456807).
Ver articulos: [ Art. 1611 ] [ Art. 1612 ] [ Art. 1613 ] 1614 [ Art. 1615 ] [ Art. 1616 ] [ Art. 1617 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1614 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 26 - Cesión de derechos >
SECCION 1ª- Disposiciones generales >>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
Compartir
12549Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Extraido de : https://jojooa.com/codigo-civil-comercial-comentado/articulo-1614.php¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
