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ARTICULO 1663 Recusación de los árbitros del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1663.-Recusación de los árbitros. Los árbitros pueden ser recusados por las mismas razones que los jueces de acuerdo al derecho de la sede del arbitraje. La recusación es resuelta por la entidad administradora del arbitraje o, en su defecto, por el tribunal judicial. Las partes pueden convenir que la recusación sea resuelta por los otros árbitros.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El código sustituido no contení­a una regulación sobre el contrato de arbitraje.

Fuentes:

Ley Modelo UNCITRAL, art. 12.

Reglamento CCI, art. 14.

Reglamento UNCITRAL 2010, arts. 12 y 13.



II. Comentario

1. La solución adoptada Las soluciones recogidas en este artí­culo establecen mecanismos ampliamente aceptados, dando clara prioridad a lo acordado por las partes, ya sea en forma expresa o implí­citamente a través de lo previsto en los reglamentos arbitrales.

En lo atinente a las causales de recusación, las mismas están usualmente vinculadas en forma estrecha con la independencia e imparcialidad exigida a los árbitros, tal como hemos visto en el artí­culo anterior. De allí­ que la Ley Modelo UNCITRAL 1985- 2006 prevea:

"Un árbitro sólo podrá ser recusado si existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia, o si no posee las calificaciones convenidas por las partes. Una parte sólo podrá recusar al árbitro nombrado por ello, o en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya tenido conocimiento después de efectuada la designación "(art. 12, en similar sentido a lo previsto por el Reglamento CIAC, art. 10).

De igual forma, el nuevo código prevé que tanto el procedimiento como la decisión sobre la recusación pueda ser pactado entre las partes, pudiendo acordar que dicha resolución sea tomada por los restantes miembros del tribunal arbitral o que recaiga sobre las autoridades administradoras del arbitraje, siguiendo de este modo la solución adoptada en la mayorí­a de los reglamentos arbitrales.

En el caso de los arbitrajes ad hoc en los cuales no exista previsión pactada al respecto, se impone la decisión emanada de los tribunales judiciales.

2. El Reglamento CCI A los efectos de ilustrar las posibles soluciones aplicables, procederemos a comentar brevemente la regulación que el Reglamento CCI contiene especí­ficamente en relación con la recusación de los árbitros dentro del proceso arbitral. Dicho reglamento prevé un valioso sistema para asegurar la independencia e imparcialidad de los árbitros, el cual consta de dos elementos claves y se desarrolla en dos etapas diferentes. El primero está constituido por la denominada "Declaración de Imparcialidad e Independencia" , esto es un documento que deben presentar los coárbitros una vez que han sido nominados por las partes y previo a su confirmación por la Corte CCI (o, en el caso del tercer árbitro que actúa como Presidente del Tribunal Arbitral luego de su designación por la Corte de la CCI).

El primero está constituido por la denominada " Declaración de Imparcialidad e Independencia " , esto es un documento que deben presentar los coárbitros una vez que han sido nominados por las partes y previo a su confirmación por la Corte CCI (o, en el caso del tercer árbitro que actúa como Presidente del Tribunal Arbitral luego de su designación por la Corte de la CCI), con la finalidad de que los árbitros nominados hagan un "disclosure" de toda relación, conducta o actividad previa que pudiera ser objeto de observaciones por las partes desde el punto de vista de su independencia para actuar como árbitros en dicho procedimiento arbitral (art. 13).

El segundo elemento de este sistema gira en torno a la recusación de los árbitros propiamente dicha y obviamente tiene lugar posteriormente, durante el proceso arbitral y una vez que los árbitros ya han sido confirmados o nombrados por la Corte CCI, según sea el caso (art. 12.5). Este proceso se caracteriza porque tanto el árbitro cuestionado como el resto de los miembros del tribunal arbitral y la otra parte son invitados por la Secretarí­a CCI a presentar sus comentarios sobre la recusación, los cuales son comunicados a las partes y los árbitros restantes (art. 14.3).

Finalmente, la Corte CCI analiza y resuelve sobre la solicitud de recusación en sesión plenaria, a la luz del informe de uno de sus miembros. Las decisiones de la Corte CCI relativas a la recusación de un árbitro al igual que con respecto a su nombramiento, confirmación o sustitución son definitivas y las razones que la motivaron no son comunicadas. La justificación de esta disposición está dada por el hecho de que no está prevista ninguna apelación a tales decisiones (de allí­ que no se comuniquen sus fundamentos, aunque ello no significa que dicha resolución no se tome motivadamente). Como razón subyacente y justificativa de tales omisiones se ha invocado que las decisiones tomadas en tales casos por la Corte CCI tienen carácter administrativo (organizar los tribunales arbitrales) y no implican el ejercicio de un poder jurisdiccional (la resolución de una disputa entre las partes). En consecuencia, dichas decisiones administrativas constituyen parte del rol institucional que tiene la Corte CCI de organizar y supervisar los arbitrajes conforme a la voluntad de las partes que acordaron someter sus controversias de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento CCI (lo cual ha sido avalado por la jurisprudencia francesa en "Raffineries de Pétrole d ' Homs et de Banias v. Chambre de Commerce Internationale", 15 de mayo de 1985, 1985 Rev. Arb.147; y "Société Opinter France v.

Société Dacomex", 15 de enero de 1985, 1986 Rev. Arb. 87).



III. Jurisprudencia

Cabe notar que las decisiones tomadas por la institución administradora del arbitraje (en los casos de arbitrajes institucionales basados en la autonomí­a de la voluntad de las partes), en nuestra opinión, en Argentina no son recurribles ante los tribunales judiciales en virtud del principio de autonomí­a del procedimiento arbitral (ver infr a, comentarios al art. 1665), que precisamente evita la interferencia judicial en respeto de lo acordado por las partes. Ello fue desconocido en el caso Yacyretá, motivando la crí­tica de la doctrina especializada (Rivera, Parodi).

Ver articulos: [ Art. 1660 ] [ Art. 1661 ] [ Art. 1662 ] 1663 [ Art. 1664 ] [ Art. 1665 ] [ Art. 1666 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1663 del C.CyC?

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