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ARTICULO 1665.-Extinción de la competencia de los árbitros. La competencia atribuida a los árbitros por el contrato de arbitraje se extingue con el dictado del laudo definitivo, excepto para el dictado de resoluciones aclaratorias o complementarias conforme a lo que las partes hayan estipulado o a las previsiones del derecho de la sede.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El código sustituido no contenía una regulación sobre el contrato de arbitraje.
Fuentes: Ley Modelo UNCITRAL 1985- 2006, art. 32.3 y art. 5. Acuerdo sobre Arbitraje del MERCOSUR, art. 21. Reglamento CCI 2012, art. 35. Reglamento UNCITRAL 2010, arts. 37 y 38.
II. Comentario
1. Principio Dada la fuente contractual del arbitraje, los árbitros son tales y se encuentran facultados para resolver las controversias alcanzadas por el contrato de arbitraje en virtud de la voluntad de las partes. En otras palabras, si el arbitraje tiene su fundamento en la autonomía de la voluntad de las partes, de tal modo que éstas pueden desplazar la jurisdicción judicial en favor de la arbitral para resolver las controversias que surjan o hayan surgido en virtud de una relación contractual o extracontractual, lógicamente la competencia de los árbitros se mantendrá durante todo el proceso arbitral y cesará a la finalización del mismo, con el dictado del laudo final.
2. Relación de complementación. Autonomía del procedimiento arbitral.
Control judicial La citada competencia del tribunal arbitral durante el proceso arbitral y la consiguiente competencia judicial una vez dictado el laudo arbitral, torna necesario clarificar la relación existente entre los árbitros y los jueces en torno al arbitraje.
Dicha relación se debe basar en un criterio de complementación y apoyo, en virtud del cual se refleje el respeto tanto de lo acordado entre las partes como de las facultades del tribunal arbitral.
En tal sentido, como bien lo expresó la Corte Suprema de los Estados Unidos, ya en 1855 en el caso Burchell : " [El arbitraje], como un modo de resolución de disputas, debería recibir todo el estímulo de los jueces " (Burchell v. Marsh , 58 U.S. 344; términos similares se encuentran también en el mensaje de elevación al Congreso argentino del proyecto de ley de arbitraje de fecha 30 de enero de 2002).
De allí que la labor de los tribunales judiciales en relación con el arbitraje se manifiesta en dos funciones primordiales: asistencia y control.
La función de asistencia se manifiesta durante el proceso arbitral, a pedido de alguna de las partes o del tribunal arbitral, y tiene por objeto posibilitar la iniciación del arbitraje sin inconvenientes (en el caso de arbitrajes ad hoc , ya que ante arbitrajes institucionales, el procedimiento de constitución del tribunal arbitral está generalmente previsto en las reglas aplicables) y su posterior desarrollo de la manera más eficiente (prestando colaboración en diversos supuestos, tales como la comparecencia de testigos o la protección de elementos de prueba).
La función de control es ejercida esencialmente con posterioridad al dictado del laudo arbitral, a pedido de una de las partes, y tiene lugar en dos ocasiones específicas: la impugnación del laudo a través de la cual se ataca su validez ante los tribunales judiciales del país de origen (esto es el país sede del arbitraje o aquel cuya ley procesal se aplica al mismo, art. V.1 de la Convención de Nueva York) y su eventual ejecución posterior en cualquier otro país, en cuyo supuesto el juez interviniente examinará la existencia de alguna de las principales causales de rechazo del exequatur. De este modo los tribunales judiciales tendrán oportunidad de analizar si se han observado las garantías necesarias durante el procedimiento arbitral.
Esto nos conduce a puntualizar que en relación con el ejercicio del citado control por parte de los tribunales judiciales del país de origen durante el procedimiento de arbitraje, esto es, antes de que se dicte el laudo arbitral se impone el principio de autonomía del procedimiento arbitral, conforme al cual el arbitraje debe desarrollarse prácticamente sin interferencia judicial hasta el dictado del correspondiente laudo. En consecuencia, la intervención judicial durante el procedimiento arbitral tiene carácter de excepción, encontrándose netamente limitada a las funciones de asistencia y colaboración citadas. Ésta ha sido también la posición adoptada por la mayoría de las legislaciones modernas, tales como Ley Modelo UNCITRAL, art. 5, la Arbitration Act inglesa, art.
1.c., la Ley Alemana de 1998 (art. 1032), la Ley Sueca de 1999 (art. 4) y la nueva Ley Española (art. 7); así como por la jurisprudencia francesa.
Finalmente, como excepción a los principios puntualizados, una vez dictado el laudo los árbitros conservan la competencia para aclararlo o corregirlo, lo cual suele ser de cierta utilidad ante errores materiales o falta de claridad en alguna de las decisiones plasmadas en el laudo arbitral. Esta solución ha sido adoptada expresamente en el art. 1665 del nuevo código y refleja lo sostenido en la mayoría de los reglamentos arbitrales.
III. Jurisprudencia
La solución prevista en el nuevo código refleja lo ha sostenido por nuestra jurisprudencia cuando, en relación a un arbitraje ad hoc , afirmó: " ...Resuelta la constitución del tribunal arbitral y designadas por las partes las personas que han de constituirlo...se suspende la competencia de la justicia ordinaria de naturaleza limitada tratándose de juicios sometidos a arbitraje para dar nacimiento a la arbitral, la que subsiste hasta el pronunciamiento de la sentencia respectiva, en cuyo momento renace aquélla si contra el fallo de los árbitros se interponen los recursos que la ley autoriza " (CACiv. y Com. La Plata, sala I, 19/12/1944, JA, 1945- II-725).
LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO TERCERO - DERECHOS PERSONALES TÍTULO IV CONTRATOS EN PARTICULAR CAPITULO 30 CONTRATO DE FIDEICOMISO Comentario de Gastón A. ZAVALA y Karen M. WEISS Sección 1a - Disposiciones generales.
Ver articulos: [ Art. 1662 ] [ Art. 1663 ] [ Art. 1664 ] 1665 [ Art. 1666 ] [ Art. 1667 ] [ Art. 1668 ]
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Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
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