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ARTICULO 1668.-Plazo. Condición. El fideicomiso no puede durar más de treinta años desde la celebración del contrato, excepto que el beneficiario sea una persona incapaz o con capacidad restringida, caso en el que puede durar hasta el cese de la incapacidad o de la restricción a su capacidad, o su muerte.
Si se pacta un plazo superior, se reduce al tiempo máximo previsto.
Cumplida la condición o pasados treinta años desde el contrato sin haberse cumplido, cesa el fideicomiso y los bienes deben transmitirse por el fiduciario a quien se designa en el contrato. A falta de estipulación deben transmitirse al fiduciante o a sus herederos.
I. Relación con la Ley del Fideicomiso. Fuentes del nuevo texto
El precepto mejora sustancialmente los arts. 4 y 26 de la Ley del Fideicomiso, sin modificar las variables del plazo y la condición como límite de existencia, como tampoco los treinta años como máximo de duración.
Del art. 1688: ley 24.441, arts. 4 inc. c) y 26; Proyecto de Código Civil de la República Argentina unificado con el Código de Comercio de 1998, art. 1454.
II. Comentario
1. Duración del fideicomiso La norma indica que el fideicomiso no puede durar más de treinta años desde la celebración del contrato. Una vez cumplida la condición o pasados los treinta años de máximo, a falta de estipulación expresa los bienes se transmitirán al fiduciante o a sus herederos.
La propiedad fiduciaria a diferencia del dominio pleno, no es perpetua, sino que se encuentra limitada en el tiempo por un plazo o una condición. Moisset de Espanés aclara que este plazo pone un límite temporal a la duración del dominio fiduciario y no al contrato de fideicomiso. Agrega este autor que " otro problema a tener en cuenta es que la norma al hablar del plazo a que está destinado a durar el dominio fiduciario, se refiere a un plazo final, o resolutorio, que se computa desde su constitución. Podría suceder que en el contrato de fideicomiso se hubiese estipulado también un plazo inicial, de carácter suspensivo, que fijase, precisamente, el momento de constitución, a partir del cual comenzará a correr el cómputo del plazo final".
El plazo máximo estipulado de treinta años es de orden público y en caso que se hubiera pactado un plazo mayor, la nueva disposición incorpora la aclaración que esta extralimitación convencional del plazo legal, no provoca la nulidad del contrato, sino su adecuación al plazo de treinta años. También debió preverse el silencio contractual en cuanto al plazo, disponiendo que en tal caso se considerará como plazo el previsto como máximo.
La condición, al estar destinada a poner fin a un derecho ya constituido, trata de una condición resolutoria. Producido el hecho condicionante se extinguirá la propiedad fiduciaria y se deberán entregar los bienes al fideicomisario. En caso de no producirse el hecho condicionante extintivo, el dominio fiduciario concluiría al vencerse los treinta años.
2. Excepciones al plazo legal La duración del fideicomiso no puede superar el plazo máximo legal, excepto cuando el beneficiario fuere un incapaz, en cuyo caso durará hasta el cese de su incapacidad, o su muerte.
Como novedad, se incorpora a los sujetos que tuvieren " capacidad restringida " . Está claro que no se refiriere a los menores de edad, sino a aquellas personas que padezcan problemas de salud mental, o una adicción o una alteración funcional permanente o prolongada, de suficiente gravedad. (arts. 31 y ss).
En caso que el fideicomiso se constituyera por testamento, y hubiere ascendientes o descendientes beneficiarios con discapacidad, este Código permite excepciones al régimen de la legítima, si hubiera herederos forzosos (arts. 2448 y 2493).
3. Cumplimiento del plazo o condición Del mismo modo que lo preveía la norma de origen, al finalizar el contrato, los bienes deben transmitirse por el fiduciario a quien se designe en el contrato, y a falta o estipulación de ello, al fiduciante o sus herederos.
Por la misma razón, en caso que la condición no se cumpliera dentro del límite, se la tendrá por cumplida y extinguido el contrato al transcurrir los treinta años.
En este caso, la causa de extinción del fideicomiso es el acaecimiento del plazo resolutorio (legal) y no la condición (convencional). La misma solución correspondería en caso que la condición resolutoria deviniera de cumplimiento imposible.
III. Jurisprudencia
Tanto la constitución como la extinción de un contrato de fideicomiso pueden quedar sujetas a condiciones suspensivas o resolutorias. Si en un contrato de fideicomiso se especifica que el mismo tendrá una duración determinada, se extingue por cumplimiento de ese término (ley 24.44 1: 25), produciéndose la mora automática. No parece requisito previo, la obligación de interpelar por parte del fideicomisario, pues incluso la ley 24.44 1: 26, establece que " producida la extinción del fideicomiso, el fiduciario estará obligado a entregar los bienes fideicomitidos al fideicomisario o a sus sucesores, otorgando los instrumentos y contribuyendo a las inscripciones registrales que correspondan " (CNCom., sala C, 26/3/1999, http: //jurisprudencia.pjn.gov.ar/jurisp/principal.htm Ver articulos: [ Art. 1665 ] [ Art. 1666 ] [ Art. 1667 ] 1668 [ Art. 1669 ] [ Art. 1670 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1668 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 30 - Contrato de fideicomiso >
SECCION 1ª- Disposiciones generales >>
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