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ARTICULO 1670.-Objeto. Pueden ser objeto del fideicomiso todos los bienes que se encuentran en el comercio, incluso universalidades, pero no pueden serlo las herencias futuras.
I. Relación con la Ley del Fideicomiso. Fuentes del nuevo texto
La doctrina anterior a la presente redacción, era conteste sobre la posibilidad de incluir cualquier tipo de bienes en el fideicomiso, pero no así con respecto a las universalidades. Esta norma pone fin a las deliberaciones y admite que las universalidades sean objeto del fideicomiso. Asimismo, prohíbe expresamente a las herencias futuras.
De esta manera se expanden los fines para los cuales el fideicomiso de la ley 24.441 fue creado (fomento de la construcción y la vivienda) y se da cabida de manera formal a una amplitud de objetos (v.gr. un fondo de comercio, una explotación agropecuaria o cualquier empresa en marcha).
Del art. 1670: ley 24.441, art. 4 inc. a), 13; Proyecto de Código Civil de la República Argentina unificado con el Código de Comercio de 1998, art. 1456.
II. Comentario
1. Objeto El artículo señala que todos los bienes y derechos que estén en el comercio, que su enajenación no esté prohibida, como también las universalidades, pueden ser objeto del contrato; v.gr. los créditos y derechos, cosas muebles o inmuebles (por su naturaleza o por accesión), cosas fungibles y consumibles, cosas divisibles, las principales y accesorias, los frutos y productos.
Al ser un concepto amplio, puede llevar a que se constituya un fideicomiso con dinero, acciones, que a su vez podrán ser subrogados con los bienes que con ellos se adquiera; una cosecha de trigo, ganado o una explotación forestal, por solo citar algunos.
En caso de cosas fungibles o consumibles, el pacto de fiducia deberá ser muy claro en cuanto a las previsiones del fiduciario para la inversión, reinversión, venta y reemplazo de dichos bienes.
No debe confundirse el contrato de fideicomiso que puede tener por objeto toda clase de derechos patrimoniales, con el dominio fiduciario que pueda resultar de él, que sólo puede recaer sobre cosas.
Cualquier bien determinado o determinable de contenido patrimonial, puede ser fideicomitido, ya sea en la génesis del negocio fiduciario cuando se celebra el contrato o con posterioridad. Cuando el art. 1682 se refiere a las normas" que correspondan a la naturaleza de los bienes " , indica que cuando se trate de cosas, habrá dominio fiduciario (arts. 1701 y sus concs.), y cuando los bienes transmitidos no sean cosas, se tratará de " una propiedad fiduciaria "(art. 1682).
Como el objeto del fideicomiso es más amplio, el art. 1667 inc. a) señala que el contrato de fideicomiso debe contener la individualización de los bienes objeto del contrato o los requisitos y características que deben reunir los mismos en caso de no resultar posible individualizarlos.
2. Herencias futuras En consonancia con el régimen general (art. 1010, primer párrafo), expresamente se aclara que las herencias futuras no pueden ser objeto del fideicomiso, pero el hecho de estar prohibidos los pactos sobre herencias futuras, no significa prohibir que por vía de testamento, se instituya heredero al fiduciario.
LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO TERCERO - DERECHOS PERSONALES TÍTULO IV CONTRATOS EN PARTICULAR CAPITULO 31 DOMINIO FIDUCIARIO Comentario de Gastón A. ZAVALA y Karen M. WEISS Ver articulos: [ Art. 1667 ] [ Art. 1668 ] [ Art. 1669 ] 1670
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1670 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
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