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ARTICULO 174.-Contralor estatal. Las asociaciones civiles requieren autorización para funcionar y se encuentran sujetas a contralor permanente de la autoridad competente, nacional o local, según corresponda.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Este artículo tiene antecedentes en el art. 45 del Código actual y difiere del Proyecto del año 1998, a pesar de que en este último se mencione el control estatal.
El art. 45 actual establece que "...Comienza la existencia de las corporaciones, asociaciones, establecimientos, etcétera, con el carácter de personas jurídicas, desde el día en que fuesen autorizadas por la ley o por el Gobierno, con aprobación de sus estatutos, y confirmación de los prelados en la parte religiosa".
El Proyecto citado proponía en su art. 170: "Las asociaciones civiles que por su objeto requieran una autorización del Estado se rigen por las normas de esta Sección".
Bien puede verse la diferencia con el nuevo Código, pues éste dispone que "Las asociaciones civiles requieren autorización para funcionar..." sin discriminar por el objeto social de la asociación civil la necesidad de autorización ni la normativa aplicable; toda asociación debe ser autorizada y se regirá, desde su registro, por los arts. 168 a 186 del nuevo Código.
La nueva norma optó por un sistema de autorizaciones estatales.
II. Comentario
El art. 174 complementa y explicita al art. 169, puesto que no sólo será necesaria para la constitución de una asociación que ésta se instrumente a través de una escritura pública, sino que será menester la autorización estatal para funcionar, de lo cual se deriva el ulterior contralor permanente.
De tal forma, recién al obtenerse esta autorización se podrá proceder al registro de la asociación y con él comenzará a regirse por las normas de las asociaciones dispuestas en la Sección 1a del Capítulo 2.
Recordamos que, en el ámbito nacional, el organismo que interviene en el otorgamiento de la personería jurídica es la Inspección General de Justicia, cuyas funciones han sido reglamentadas por la ley 22.315 (en especial, por su art. 10, que fija esta función de conferir autorizaciones).
A su vez, vale comentar que, de conformidad con el art. 16 de la ley 22.315, en el caso de que la Inspección General de Justicia rechace una autorización para funcionar, esa resolución será apelable ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Ver articulos: [ Art. 171 ] [ Art. 172 ] [ Art. 173 ] 174 [ Art. 175 ] [ Art. 176 ] [ Art. 177 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 174 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO PRIMERO- PARTE GENERAL>>
TITULO II- Persona jurídica >>
CAPITULO 2 - Asociaciones civiles >
SECCION 1ª- Asociaciones civiles >>
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