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ARTICULO 171.-Administradores. Los integrantes de la comisión directiva deben ser asociados. El derecho de los asociados a participar en la comisión directiva no puede ser restringido abusivamente. El estatuto debe prever los siguientes cargos y, sin perjuicio de la actuación colegiada en el órgano, definir las funciones de cada uno de ellos: presidente, secretario y tesorero. Los demás miembros de la comisión directiva tienen carácter de vocales. A los efectos de esta Sección, se denomina directivos a todos los miembros titulares de la comisión directiva. En el acto constitutivo se debe designar a los integrantes de la primera comisión directiva.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Nuestro Código Civil actual, debido a que no regula a las asociaciones, nada establece sobre los administradores. Esta es otra materia en la que innova el nuevo Código, visto su régimen formal para las asociaciones.
El Proyecto de 1998, art. 168, se dedicaba a los administradores y sirve como antecedente para el art. 171 de la nueva ley, a pesar de que ésta brinda mayores precisiones y detalles.
En 1998, se propuso que los integrantes del consejo directivo sean asociados y que en el acto constitutivo deban designarse los miembros del primer consejo.
Ambos lineamientos son seguidos y tomados por el nuevo Código (sólo muta la locución "consejo directivo " por "comisión directiva "), amén de que éste profundiza e innova en otros aspectos.
II. Comentario
El art. 171 hace referencia a los administradores de las asociaciones civiles, fija quiénes pueden serlo, consagra el derecho de los asociados a ser directores, requiere que los estatutos fijen un mínimo de cargos colegiados y establezcan sus funciones (refrenda lo establecido en el inc. l del art. 170).
Esta norma establece dos elementos que han de destacarse: se debe ser asociado, para poder aspirar a ser parte de la comisión directiva, y no se puede restringir de forma abusiva el derecho de los asociados a ser parte de esta comisión.
Esto último, claro está, no quiere decir que el estatuto no pueda reglamentar los requisitos que ha de reunir el asociado para ser parte del órgano de administración, tales como, v.gr., una antigí¼edad mínima y determinadas condiciones personales, sino que refiere a la imposibilidad de hacer uso de las facultades reglamentarias de forma que restrinjan el derecho a la participación directiva.
Finalmente, la norma requiere que desde el acto constitutivo se nominen los integrantes de la primera comisión directiva.
Ver articulos: [ Art. 168 ] [ Art. 169 ] [ Art. 170 ] 171 [ Art. 172 ] [ Art. 173 ] [ Art. 174 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 171 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO PRIMERO- PARTE GENERAL>>
TITULO II- Persona jurídica >>
CAPITULO 2 - Asociaciones civiles >
SECCION 1ª- Asociaciones civiles >>
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