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ARTICULO 168.-Objeto. La asociación civil debe tener un objeto que no sea contrario al interés general o al bien común. El interés general se interpreta dentro del respeto a las diversas identidades, creencias y tradiciones, sean culturales, religiosas, artísticas, literarias, sociales, políticas o étnicas que no vulneren los valores constitucionales.
No puede perseguir el lucro como fin principal, ni puede tener por fin el lucro para sus miembros o terceros.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El nuevo Código Civil se despega diametralmente del Código Civil de Vélez, debido a que dedica diecinueve artículos a regular a las asociaciones civiles, mientras que el Código actual no contiene un régimen específico para las asociaciones civiles y su régimen se estructuró de la mano de las normas complementarias, costumbres y jurisprudencia.
En tal sentido, nuestro Código actual sólo destina el art. 33 a establecer sus requisitos (junto a las fundaciones) y, luego, se limita a brindar unos pocos artículos más (38, 39, 40, 45 y 50) que regulan algunos aspectos como la mutabilidad de sus miembros, la separación de la personalidad del ente y sus asociados, la fuente de sus derechos, el comienzo de su existencia y el destino de sus bienes en la hipótesis de disolución.
El nuevo Código, tal como lo indican los Fundamentos del Anteproyecto, reconoce el asociacionismo como un modelo creciente en el mundo y entiende la importancia de determinar cuáles son las exigencias básicas de las asociaciones, para dar transparencia a su constitución y permitir el pleno ejercicio de las múltiples actividades a que pueden dar lugar.
En cuanto a la metodología y ubicación, el Código sigue al Proyecto de 1998, debido a que al igual que tal texto coloca a las asociaciones en el Capítulo 2 del Título II dedicado a las personas jurídicas. La única diferencia que puede hallarse es que en el nuevo Código encontramos al tratamiento de las personas jurídicas en el Libro I, mientras que en el Proyecto del año 1998 las asociaciones se encuentran comprendidas en el Libro II, ya que este Proyecto carecía de un Título Preliminar como lo tiene el Anteproyecto convertido en ley.
En lo que respecta al texto legal propiamente dicho, el artículo en comentario tiene como base al art. 166 del Proyecto de 1998 y sólo se diferencia de éste al definir qué se entiende e interpreta por "interés general ".
II. Comentario
El artículo en comentario regula el "objeto " de las asociaciones civiles y debe ser leído sin olvidar la manda del art. 156 que establece que la persona jurídica privada debe tener un objeto preciso y determinado.
Al precisar el objeto de las asociaciones, el nuevo Código opta por una redacción negativa, ya que se fija que el objeto no puede ser contrario al interés general ni tener al lucro como fin principal (sea para sí, sus miembros o terceros).
Por ende y contrario sensu , los actos comprendidos en el objeto social que son aquellos que podrá realizar en aras de consumar sus fines deberán respetar el interés general (es decir, tender al bien común) y embeberse de un espíritu altruista (el evitar el lucro per se las distingue por esencia de las sociedades comerciales).
A diferencia de lo ocurrido en el Proyecto de 1998, la nueva ley califica lo que se debe entender por interés general y dice que éste debe interpretarse de acuerdo al respeto de identidades, creencias, y tradiciones que sean contestes con los valores de nuestra Constitución.
La cuestión de la ausencia de fin lucrativo es lo que propone más debate, pues lleva a pensar si como fin secundario o complementario podría tenerse un objeto lucrativo, lo cual ante una mirada estricta llevaría a una apresurada conclusión en cuanto a que ello no se ajustaría al estándar básico de la figura. Sin embargo, una mirada amplia e integradora permite afirmar que la ausencia de lucro no quita a las asociaciones la posibilidad de realizar actos dirigidos a obtener ganancias que sirvan para seguir cumpliendo con su finalidad específica (por ejemplo, un club que organiza una rifa o festival para ampliar sus instalaciones).
III. Jurisprudencia
1. El objeto social marca no sólo un límite para el órgano de administración societaria sino también a la capacidad de la sociedad, que no puede realizar sino sólo aquellos actos comprendidos en su objeto (CCiv. y Com. Mar del Plata, sala I, 30/5/2006, LA LEY 2006-E, 541, AR/JUR/2136/2006).
La ausencia de fin de lucro de las asociaciones no significa desconocerles capacidad para la realización de actividades lucrativas o comerciales, en tanto ellas se cumplan como medio de permitir un mejor cumplimiento del objetoexistencia de la entidad, es decir, la comercialidad de los actos que eventualmente realice no pueden bajo ningún concepto desnaturalizar o soslayar el fin para el cual se le otorgó la personería ni condicionar su cumplimiento (Inspección General de Justicia de la Nación, 5/2/1999, "Automóvil Club Argentino s/ Consulta").
Ver articulos: [ Art. 165 ] [ Art. 166 ] [ Art. 167 ] 168 [ Art. 169 ] [ Art. 170 ] [ Art. 171 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 168 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO PRIMERO- PARTE GENERAL>>
TITULO II- Persona jurídica >>
CAPITULO 2 - Asociaciones civiles >
SECCION 1ª- Asociaciones civiles >>
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