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ARTICULO 169 Forma del acto constitutivo del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 169.-Forma del acto constitutivo. El acto constitutivo de la asociación civil debe ser otorgado por instrumento público y ser inscripto en el registro correspondiente una vez otorgada la autorización estatal para funcionar. Hasta la inscripción se aplican las normas de la simple asociación.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El art. 169 del nuevo Código se dedica a la forma del acto constitutivo de una asociación y es un reflejo del art. 165 del Proyecto de 1998. La única variación palpable consiste en que la inscripción en el registro que pauta el artí­culo en comentario ha de hacerse "una vez otorgada la autorización estatal para funcionar ", salvedad que el Proyecto de 1998 no realizaba.

Nuestro Código actual y vigente no regulaba la forma constitutiva, pero en la práctica se acepta la constitución por instrumento privado (sea con posterior protocolización o con autenticación notarial de las firmas de los constituyentes) y por medio de escritura pública.



II. Comentario

El texto aprobado impone como única formal instrumental para constituir a una asociación civil a la escritura pública, por lo que difiere de la práctica actual, donde se aceptaba su constitución por instrumento privado con firma certificada.

Este formalismo, que ahora es obligatorio, implica mayores costos y gastos en la constitución de las asociaciones.

Las asociaciones han de ser autorizadas para funcionar y, tras ello, deberán asentarse en el registro que resulte correspondiente. Conforme el último párrafo de la norma citada, es la inscripción la que dará nacimiento a la regulación y efectos propios de la asociación civil, pues hasta que ello ocurra se aplicarán "...las normas de la simple asociación ".



III. Jurisprudencia

1. No tratándose de una persona jurí­dica privada con el alcance del art. 33 del Cód. Civil (ADLA, XXVIII-B, 1799), sino de una simple asociación, que ha de encuadrarse en el art. 46 de ese cuerpo legal, la prueba de la existencia puede acreditarse "por instrumentos privados de autenticidad certificada por escribano" (CNCiv., sala E, 14/5/1980, LA LEY 1980-D, 353, AR/JUR/6118/1980).

2. De conformidad a la directiva del art. 46 de la ley sustantiva (ADLA, XXVII-C, 2649), las simples asociaciones resultan sujetos de derecho cuando su constitución, así­ como la designación de sus autoridades, se ha reflejado en instrumento público o privado de autenticidad certificada por notario. Se trata de recaudos encaminados a despejar, en la medida posible, la situación de inseguridad jurí­dica frente a terceros que generan las propias caracterí­sticas de tales instituciones (CNCiv., sala D, 16/10/1979, La Ley Online, AR/JUR/5718/1979).

Ver articulos: [ Art. 166 ] [ Art. 167 ] [ Art. 168 ] 169 [ Art. 170 ] [ Art. 171 ] [ Art. 172 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 169 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO PRIMERO- PARTE GENERAL>>
TITULO II- Persona jurí­dica >>
CAPITULO 2 - Asociaciones civiles >
SECCION 1ª- Asociaciones civiles >>


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