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ARTICULO 170.-Contenido. El acto constitutivo debe contener:
a) la identificación de los constituyentes; b) el nombre de la asociación con el aditamento "Asociación Civil" antepuesto o pospuesto; c) el objeto; d) el domicilio social; e) el plazo de duración o si la asociación es a perpetuidad; f) las causales de disolución; g) las contribuciones que conforman el patrimonio inicial de la asociación civil y el valor que se les asigna. Los aportes se consideran transferidos en propiedad, si no consta expresamente su aporte de uso y goce; h) el régimen de administración y representación; i) la fecha de cierre del ejercicio económico anual; j) en su caso, las clases o categorías de asociados, y prerrogativas y deberes de cada una; k) el régimen de ingreso, admisión, renuncia, sanciones disciplinarias, exclusión de asociados y recursos contra las decisiones; l) los órganos sociales de gobierno, administración y representación. Deben preverse la comisión directiva, las asambleas y el órgano de fiscalización interna, regulándose su composición, requisitos de integración, duración de sus integrantes, competencias, funciones, atribuciones y funcionamiento en cuanto a convocatoria, constitución, deliberación, decisiones y documentación; m) el procedimiento de liquidación; n) el destino de los bienes después de la liquidación, pudiendo atribuirlos a una entidad de bien común, pública o privada, que no tenga fin de lucro y que esté domiciliada en la República.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El contenido del acto constitutivo se regula en el art. 170 del nuevo Código, el cual aparece como una versión más completa y detallada de su antecedente, que es el art. 167 del Proyecto de 1998. La norma se compone de catorce incisos, frente a los doce del Proyecto mencionado que sirve de fuente.
El Código Civil actual, en sus arts. 38, 39 y 50, rige y refiere materias que quedan comprendidas en los requisitos que, según el nuevo Código, debe tener el acto constitutivo.
De tal forma, puede notarse que: el art. 38 del Código actual refiere a la mutabilidad de los miembros, lo cual se encuentra previsto en los incs. j) y k) del nuevo Código; el art. 39 aclara que los bienes de la asociación no pertenecen a ninguno de los socios, mientras que el inc. g) del nuevo art. 170 fija que "...los aportes se consideran transferidos en propiedad, si no consta expresamente su aporte de uso y goce..."; el art. 50, por su parte, legisla el destino de los bienes al acabar o ser disuelta la asociación, y a ello se refiere el inc. n) del nuevo artículo en comentario.
II. Comentario
El art. 170 establece con precisión los requisitos de contenido del acto constitutivo por lo que podría parecer que no deja demasiado espacio para la autonomía de las partes. Empero, el régimen legal sólo establece el contenido mínimo e indispensable que ha de volcarse en la constitución y las partes serán libres de establecer cualquier otra cuestión que sea útil para reglar y cumplir los fines de la asociación, teniendo como único límite la no afectación del orden público, la moral y las buenas costumbres.
Amén de ello, los requisitos de contenido fijados no son más que un reflejo de los puntos básicos que todo estatuto presenta en la práctica cotidiana.
En su primer inciso, la norma se limita a solicitar la identificación de los constituyentes, pero no se establece un número mínimo de éstos. La lógica indica que la cantidad de personas constituyentes debe ser la necesaria para cubrir todos los cargos que componen los órganos sociales, con más una persona que debe ser asociada, pero no integrar la comisión directiva ni el órgano de fiscalización.
Existe libertad para la elección del nombre con el lógico respecto al orden público, la moral y buenas costumbres , sin aplicarse la regla práctica que rigió durante años sobre la exclusividad del idioma nacional, y lo único que debe respetarse es la adición de la leyenda "asociación civil ", sea antes o delante del nombre. Este último requerimiento se motiva en la necesidad de distinguir y dar a conocer a terceros el tipo de persona jurídica de que trata.
El objeto ha de ser conforme a lo pautado en el art. 168.
Respecto del plazo de duración, éste debe ser determinado y la ley faculta a las asociaciones a constituirse a perpetuidad, lo que es una disposición conteste con las nuevas disposiciones del Código aprobado.
El inc. l) debe leerse en conjunto con el art. 171 y se destaca la obligación de designar en el acto constitutivo a los integrantes de la primera comisión directiva.
Es destacable el texto que se aprobase como inc. n), relativo al destino de los bienes ante liquidación, donde se establece que éstos deberán atribuirse a una entidad pública o privada sin fines de lucro que tienda al bien común y que tenga domicilio en la República Argentina, por lo que queda establecido que los bienes no podrán distribuirse entre los miembros.
III. Jurisprudencia
El acto constitutivo de una asociación aunque no puede discutirse que se trata de un acto o negocio de derecho privado, adquiere contenido a través del estatuto; ningún vínculo jurídico y, por tanto, tampoco el vínculo asociativo, puede existir en equilibrio definitivo sin un contenido preciso, y normalmente es más bien el mismo negocio el que crea el vínculo y especifica su contenido; las dos funciones, es decir, las dos entidades (vínculo jurídico y contenido de éste), se presentan conceptualmente unificadas (CNCiv., sala A, 17/10/1984, ED, 112329; LA LEY 1985-A , 272; DJ 1985-2 , 104; La Ley Online, AR/JUR/325/1984).
Ver articulos: [ Art. 167 ] [ Art. 168 ] [ Art. 169 ] 170 [ Art. 171 ] [ Art. 172 ] [ Art. 173 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 170 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO PRIMERO- PARTE GENERAL>>
TITULO II- Persona jurídica >>
CAPITULO 2 - Asociaciones civiles >
SECCION 1ª- Asociaciones civiles >>
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