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ARTICULO 1786.-Responsabilidad del gestor por culpa. El gestor es responsable ante el dueño del negocio por el daño que le haya causado por su culpa. Su diligencia se aprecia con referencia concreta a su actuación en los asuntos propios; son pautas a considerar, entre otras, si se trata de una gestión urgente, si procura librar al dueño del negocio de un perjuicio, y si actúa por motivos de amistad o de afección.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
El punto de encuentro en este caso con el régimen anterior, se da con el art.
2291.
El nuevo artículo encuentra sustento en aquél, no obstante lo cual ha sido modificada su redacción y, con ella, a nuestro criterio, se ajustó el margen de interpretación y aplicación de la previsión legal.
El artículo, a su vez, guarda relación estrecha con el redactado en el Proyecto de 1998, si bien con una modificación que puede resultar sustancial al tiempo de aplicar la norma. La diferencia en relación con el de aquel Proyecto radica en un cambio en la puntuación y en una aclaración que, conforme lo entendemos, repercute en la forma en que debe apreciarse la conducta del gestor y la respuesta que ella merece en virtud de ciertas pautas, y de su modo habitual de actuar en asuntos propios. En este punto, entonces, centralizaremos nuestro comentario.
II. COMENTARIO
1. Responsabilidad por culpa La previsión normativa fijada en este artículo, aun cuando en el caso la pauta es explícita, responde al principio general asentado en el art. 1721 de este Código, en cuanto a que, ante la ausencia normativa, el factor de atribución es la culpa.
2. Deber de diligencia Pareciera que, de acuerdo con el modo en el que ha sido reestructurado el art.
2291 del régimen anterior, ahora se tiende a unificar el enfoque con que debe avaluarse la conducta del gestor.
Al respecto, ha sido destacado por Trigo Represas y López Mesa que, conforme prestigiosa doctrina, dicho art. 2291 podía separarse en dos partes. En la primera, y en virtud de la expresión responde de toda culpa , la conducta del gestor debía ser valorada de modo objetivo y en sentido abstracto. Mientras que, en la segunda, relativa a los casos de urgencia, o a aquellos en que se procura evitarle un perjuicio al dueño o bien cuando existan razones de afecto o amistad, la ley permitía una atención más contemplativa y la apreciación de la culpa era en concreto.
Esta postura era sostenida por Compagnucci de Caso antes de la reforma, pero también, por ejemplo, por López Mesa con posterioridad a ella.
Ahora bien, la técnica legislativa o de redacción normativa empleada en el art.
1786 del régimen actual no parece dar lugar a una interpretación de ese tipo.
Es que, en primer término, se establece la responsabilidad del gestor por culpa, sujetándola a un único estándar de actuación, cual es que "su diligencia se aprecia con referencia concreta a su actuación en los asuntos propios". Y recién luego se fijan las pautas que deben ser consideradas para confrontar si ha sido o no diligente en el caso concreto, no siendo por otro lado taxativas, lo cual queda de manifiesto al disponerse que, entre otras , debe estarse a las allí previstas. En definitiva, "...la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar " (art. 1724).
Por lo tanto, no advertimos que haya lugar para mensurar desde fases distintas la conducta empleada por el gestor, sino circunstancias que pueden justificar la conducta desplegada y, por ende, declarar a quien así actúe exento de culpa.
Ver articulos: [ Art. 1783 ] [ Art. 1784 ] [ Art. 1785 ] 1786 [ Art. 1787 ] [ Art. 1788 ] [ Art. 1789 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1786 del C.CyC?
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