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ARTICULO 1788.-Responsabilidad solidaria. Son solidariamente responsables:
a) los gestores que asumen conjuntamente el negocio ajeno; b) los varios dueños del negocio, frente al gestor.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
El presente artículo se relaciona, parcialmente, con el art. 1945 del Cód. Civil.
En éste se preveía la solidaridad respecto de los mandantes que hubieran nombrado a un mandatario para un negocio común.
Por otro lado, tiene como fuente al art. 1715 del Proyecto de 1998, siendo una reproducción de la redacción allí empleada.
II. COMENTARIO
Se prevé la solidaridad tanto para el caso de gestores que asumen conjuntamente el negocio ajeno cuanto para el supuesto de existencia de varios dueños frente al gestor, lo cual es un vuelco absoluto respecto de la legislación anterior, en la que expresamente se rechazaba esta solución (arts. 2293 y 2999, Cód. Civil).
Esta medida parece adecuada y, como lo destacan Trigo Represas y López Mesa, sigue la tendencia moderna en esta temática.
Entendemos que corresponde facilitar las cosas a aquel que resulte perjudicado en el marco de la gestión de negocios, otorgando así la opción de perseguir a quien el acreedor prefiera para ver satisfechos sus derechos. Luego, en su caso, se dirimirá lo relativo a la responsabilidad de que se trate en la relación interna que subsista entre los responsables solidarios, a través de la respectiva acción de regreso.
Por último, no puede soslayarse que lo dispuesto en el final del art. 1784, en cuanto allí se prevé que el gestor se libera si el dueño ratifica la gestión "...siempre que ello no afecte a terceros de buena fe" , deja al gestor o gestores, en caso de ser más de uno los que intervengan en el negocio ajeno en un estado de cosas en el que, si efectivamente se configura ese supuesto (afectación de un tercero de buena fe), debería responder solidariamente con el dueño, aun cuando éste hubiera ratificado la gestión.
Ello así, claro está, sin perjuicio de la acción de recupero que cupiese al gestor frente al dueño, siempre que el perjuicio provocado al tercero responda a una causa ajena a su obrar (conf. art. 1785, inc. c).
Ver articulos: [ Art. 1785 ] [ Art. 1786 ] [ Art. 1787 ] 1788 [ Art. 1790 ] [ Art. 1789 ] [ Art. 1791 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1788 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
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TITULO V- Otras fuentes de las obligaciones >>
CAPITULO 2 - Gestión de negocios >
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