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ARTICULO 1798.-Alcances de la repetición. La repetición obliga a restituir lo recibido, conforme a las reglas de las obligaciones de dar para restituir.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
En este caso también se reprodujo el artículo pertinente del Proyecto de 1998, en lo concreto el nro. 1727.
II. COMENTARIO
1. Alcance de la repetición. Remisión En este artículo se establece la obligación de restituir lo recibido, conforme a las reglas previstas para las obligaciones de dar para restituir, reguladas en los arts. 759 a 761 del mismo cuerpo normativo.
Allí se prevé una regla general en relación con el comportamiento que debe seguir el deudor frente al acreedor de una obligación de dar para restituir, así como la facultad del acreedor frente al deudor.
Así también, se disponen supuestos en los que se entrega la cosa a quien no es propietario, en caso de tratarse de bienes registrables o no registrables. A partir de las pautas allí fijadas, se estipula contra quienes tiene acción el acreedor.
Para ilustración del funcionamiento de cada una de aquellas disposiciones, en mérito a la brevedad y con el fin de no repetir innecesariamente lo expuesto al analizar dichas normas, remitimos a lo comentado en los arts. 759 a 761.
Ver articulos: [ Art. 1795 ] [ Art. 1796 ] [ Art. 1797 ] 1798 [ Art. 1799 ] [ Art. 1800 ] [ Art. 1801 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1798 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
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TITULO V- Otras fuentes de las obligaciones >>
CAPITULO 4 - Enriquecimiento sin causa >
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