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ARTICULO 183 Disolución del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 183.-Disolución. Las asociaciones civiles se disuelven por las causales generales de disolución de las personas jurí­dicas privadas y también por la reducción de su cantidad de asociados a un número inferior al total de miembros titulares y suplentes de su comisión directiva y órgano de fiscalización, si dentro de los seis meses no se restablece ese mí­nimo.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El art. 48 del Código Civil actual (agregado por la ley 17.711) regula la disolución de personas jurí­dicas que necesitan autorización expresa estatal para funcionar. Más allá de esa norma, no existe en dicho cuerpo una mención especí­fica sobre la disolución de asociaciones civiles en particular.

El art. 183 del nuevo Código cuenta con un antecedente inmediato en los arts.

158 y 159 del Proyecto de 1998.



II. Comentario

El legislador escoge la remisión a las causales de disolución de las personas jurí­dicas (art. 163), para regular la disolución de las asociaciones civiles, por lo que remitimos a los comentarios a tal artí­culo.

No obstante, para el caso de las asociaciones, se agrega una nueva causal de disolución y ésta es la reducción de los asociados de la asociación a un número inferior al total de miembros titulares y suplentes de su comisión directiva y órgano de fiscalización. La norma brinda un plazo de seis (6) meses para subsanar la carencia de asociados; transcurrido dicho plazo y sin restablecerse el mí­nimo, operará la disolución.

Ver articulos: [ Art. 180 ] [ Art. 181 ] [ Art. 182 ] 183 [ Art. 184 ] [ Art. 185 ] [ Art. 186 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 183 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO PRIMERO- PARTE GENERAL>>
TITULO II- Persona jurí­dica >>
CAPITULO 2 - Asociaciones civiles >
SECCION 1ª- Asociaciones civiles >>


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