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ARTICULO 183.-Disolución. Las asociaciones civiles se disuelven por las causales generales de disolución de las personas jurídicas privadas y también por la reducción de su cantidad de asociados a un número inferior al total de miembros titulares y suplentes de su comisión directiva y órgano de fiscalización, si dentro de los seis meses no se restablece ese mínimo.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El art. 48 del Código Civil actual (agregado por la ley 17.711) regula la disolución de personas jurídicas que necesitan autorización expresa estatal para funcionar. Más allá de esa norma, no existe en dicho cuerpo una mención específica sobre la disolución de asociaciones civiles en particular.
El art. 183 del nuevo Código cuenta con un antecedente inmediato en los arts.
158 y 159 del Proyecto de 1998.
II. Comentario
El legislador escoge la remisión a las causales de disolución de las personas jurídicas (art. 163), para regular la disolución de las asociaciones civiles, por lo que remitimos a los comentarios a tal artículo.
No obstante, para el caso de las asociaciones, se agrega una nueva causal de disolución y ésta es la reducción de los asociados de la asociación a un número inferior al total de miembros titulares y suplentes de su comisión directiva y órgano de fiscalización. La norma brinda un plazo de seis (6) meses para subsanar la carencia de asociados; transcurrido dicho plazo y sin restablecerse el mínimo, operará la disolución.
Ver articulos: [ Art. 180 ] [ Art. 181 ] [ Art. 182 ] 183 [ Art. 184 ] [ Art. 185 ] [ Art. 186 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 183 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO PRIMERO- PARTE GENERAL>>
TITULO II- Persona jurídica >>
CAPITULO 2 - Asociaciones civiles >
SECCION 1ª- Asociaciones civiles >>
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