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ARTICULO 184 Liquidador del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 184.-Liquidador. El liquidador debe ser designado por la asamblea extraordinaria y de acuerdo a lo establecido en el estatuto, excepto en casos especiales en que procede la designación judicial o por la autoridad de contralor.

Puede designarse más de uno, estableciéndose su actuación conjunta o como órgano colegiado.

La disolución y el nombramiento del liquidador deben inscribirse y publicarse.

Ver articulos: [ Art. 181 ] [ Art. 182 ] [ Art. 183 ] 184 [ Art. 185 ] [ Art. 186 ] [ Art. 187 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 184 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO PRIMERO- PARTE GENERAL>>
TITULO II- Persona jurí­dica >>
CAPITULO 2 - Asociaciones civiles >
SECCION 1ª- Asociaciones civiles >>


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1784

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