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ARTICULO 187 Forma del acto constitutivo del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 187.-Forma del acto constitutivo. El acto constitutivo de la simple asociación debe ser otorgado por instrumento público o por instrumento privado con firma certificada por escribano público. Al nombre debe agregársele, antepuesto o pospuesto, el aditamento "simple asociación" o "asociación simple".



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

A diferencia del Código Civil el cual sólo las mencionaba en el art. 46 y entendí­a que simplemente eran sujetos de derecho , el nuevo Código destina seis artí­culos a las simples asociaciones y las considera personas jurí­dicas privadas (art. 148, inc. c).

En tal sentido, el nuevo Código sigue los lineamientos del Proyecto de 1998, el cual las reconocí­a como personas jurí­dicas y que consideraba conveniente incorporar una regulación especial para este tipo de asociaciones.

En cuanto al acto constitutivo en sí­, el nuevo Código recepta lo dispuesto por el art. 46 del Código Civil pues continúa exigiendo que el mismo sea otorgado por escritura pública o por instrumento privado con firma certificada por escribano público.



II. Comentario

Tal como se señalara, en el nuevo Código, las simples asociaciones son consideradas personas jurí­dicas (art. 148). Por lo tanto, con el nuevo texto, las mismas han adquirido la capacidad plena que les corresponde a este tipo de personas.

Con respecto a su acto constitutivo en cuestión, el nuevo Código mantiene el sistema de libre constitución pues no requiere para las asociaciones simples autorización estatal alguna para funcionar.

El art. 187 continúa exigiendo como requisito formal, tal como lo hací­a el Código Civil, que la constitución esté volcada en una escritura pública o en un instrumento privado certificado por escribano público.

Se trata de una forma requerida ad probationem , ya que sólo se trata de acreditar de modo fehaciente la existencia de la entidad y sus órganos, debiendo trasladarse esta exigencia a cualquier modificación ulterior de los estatutos.

Finalmente, el artí­culo agrega que al nombre de la asociación debe agregársele, el aditamento "simple asociación " o "asociación simple ", siendo esta exigencia útil a los efectos de poder conocer frente a qué tipo de persona jurí­dica nos encontramos.



III. Jurisprudencia

No se trata de una persona jurí­dica privada con el alcance el art. 33 del Código Civil, sino que de una simple asociación, que ha de encuadrarse en el art. 46 de ese cuerpo legal. Y en tal caso la prueba de la existencia puede acreditarse por instrumento privado de autenticidad certificado por escribano" (CNCiv., sala E, 14/5/1980, LA LEY, 1980-D, 353).

Ver articulos: [ Art. 184 ] [ Art. 185 ] [ Art. 186 ] 187 [ Art. 188 ] [ Art. 189 ] [ Art. 190 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 187 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO PRIMERO- PARTE GENERAL>>
TITULO II- Persona jurí­dica >>
CAPITULO 2 - Asociaciones civiles >
SECCION 2ª- Simples asociaciones >>


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