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ARTICULO 189.-Existencia. La simple asociación comienza su existencia como persona jurídica a partir de la fecha del acto constitutivo.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
En este artículo, el nuevo Código sigue al Código Civil y al Proyecto de 1998 pues mantiene para las simples asociaciones el sistema de libre constitución.
Ahora bien, con respecto a la personalidad jurídica de las asociaciones simples, el nuevo Código viene a modificar lo dispuesto por el Código Civil pues el mismo sólo las consideraba sujeto de derecho, limitándose a establecer que podían ser así consideradas sólo cuando la constitución y designación de autoridades se acreditara por escritura pública o instrumentos privados de autenticidad certificada por escribano público.
II. Comentario
El artículo aquí comentado prevé que la simple asociación comienza su existencia como persona jurídica a partir de la fecha del acto constitutivo.
El acto constitutivo puede ser definido como aquel acto jurídico de derecho privado por el cual los fundadores expresan su voluntad de crear la simple asociación, establecen los fines de éste, comprometen los medios patrimoniales a aportar y sancionan los estatutos que regirán sus actividades.
Obviando la discusión sobre su naturaleza, cabe señalar que dicho acto posee el carácter de elemento formal por excelencia de las personas jurídicas privadas, puesto que, ausente la voluntad de constituir una entidad, ésta no puede ser reemplazada por ningún otro medio. Ello pues las personas del derecho privado dependen esencialmente de la voluntad de sus fundadores.
Los efectos jurídicos del acto constitutivo dependen de la reglamentación legal.
En el presente, dado que el nuevo Código ha establecido para las simples asociaciones el sistema de libre constitución, el acto constitutivo tiene virtualidad suficiente para crearla.
Así, una vez otorgada la escritura pública o el instrumento privado con certificación de firmas por escribano público, la asociación simple en cuestión goza de plena existencia como persona jurídica.
III. Jurisprudencia
No tratándose de una persona jurídica privada con el alcance del art. 33 del Cód. Civil (ADLA, XXVIII-B, 1799), sino de una simple asociación, que ha de encuadrarse en el art. 46 de ese cuerpo legal, la prueba de la existencia puede acreditarse "por instrumentos privados de autenticidad certificada por escribano" (CNCiv., sala E, 14/5/1980, LA LEY 1980-D, 353, AR/JUR/6118/1980).
Ver articulos: [ Art. 186 ] [ Art. 187 ] [ Art. 188 ] 189 [ Art. 190 ] [ Art. 191 ] [ Art. 192 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 189 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO PRIMERO- PARTE GENERAL>>
TITULO II- Persona jurídica >>
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SECCION 2ª- Simples asociaciones >>
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