Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

ARTICULO 1921 Posesión viciosa del C.C.C. Comentado Argentina

<< Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 1921.-Posesión viciosa. La posesión de mala fe es viciosa cuando es de cosas muebles adquiridas por hurto, estafa, o abuso de confianza; y cuando es de inmuebles, adquiridos por violencia, clandestinidad, o abuso de confianza.

Los vicios de la posesión son relativos respecto de aquel contra quien se ejercen. En todos los casos, sea por el mismo que causa el vicio o por sus agentes, sea contra el poseedor o sus representantes.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

La normativa vigente califica la mala fe en la posesión como simple o no viciosa y viciosa. Esta distinción tiene implicancias prácticas por cuanto el poseedor vicioso no está legitimado para iniciar las acciones posesorias estrictu sensu , ni puede comenzar a usucapir antes de haber purgado el vicio de su posesión, ni está en condiciones de acceder su relación real a la de su antecesor.

El vicio de la posesión debe estar presente en el momento en que el poseedor la adquiere; es allí­ cuando él conocí­a o debí­a conocer su ilegitimidad, causada por la forma en la que estableció la relación real con la cosa.

En este sentido art. 2364 del Cód. Civil calificaba los vicios de la posesión según estuvieran referidos a inmuebles o a cosas muebles. Así­, para los primeros preveí­a: hurto, estelionato y abuso de confianza, en tanto para los inmuebles: violencia, clandestinidad y abuso de confianza.

Fuente: el Proyecto de Código Unificado de 1998 eliminó esa clasificación.



II. COMENTARIO

El art. 1921 se aparta en este punto del Proyecto de 1998 y mantiene la clasificación de posesión viciosa del Código de Vélez antes reseñada, separando los vicios según se trate de la posesión de cosas muebles o inmuebles.

En los Fundamentos del Proyecto respectivo se explica la decisión de "restablecer la subdivisión de la posesión en viciosa y no viciosa por sus importantes efectos jurí­dicos", para concluir que el poseedor de mala fe "no puede ser equiparado a quien quebrantó intencionalmente la ley con violencia o cometiendo hurto".

1. Cosas muebles a) Hurto: A los efectos de la conceptualización del hurto como vicio de la posesión de cosas muebles hay que tener en cuenta que el elemento primordial es la apropiación, sea o no violenta, con la consiguiente privación de loa cosa para el poseedor legí­timo.

b) Estafa: Esta figura no ha sido definida en el Código nuevo. Si nos atenemos a la figura del estelionato, que mencionaba Vélez en el art. 2364 y delineaba en los arts. 1178 y 1179, se plantean las siguientes situaciones: contratar sobre cosas ajenas como si fuesen propias; contratar sobre cosas litigiosas, hipotecadas o embargadas, como si estuvieran libres.

c) Abuso de confianza: Es éste el supuesto en el cual el tenedor de la cosa mueble, por ejemplo depositario, intervierte su tí­tulo y comportándose como poseedor con derecho a poseer realiza con respecto a la cosa actos posesorios, inclusive de disposición, como es la venta.

2. Cosas inmuebles a) Violencia: En primer lugar hay que diferenciar la violencia en la posesión de la violencia en el tí­tulo: la primera se refiere a las ví­as de hecho, que implican el empleo de la fuerza material o moral para establecer la relación real entre el poseedor de mala fe y la cosa; la segunda vicia el tí­tulo y puede conllevar su nulidad, pero no vicia la posesión misma.

b) Clandestinidad: el Código recientemente sancionado no contiene este concepto por lo cual es válido remitirse al contenido en el art. 2369 del Cód. Civil anterior, norma que debe ser interpretada en consonancia con los arts. 2370, 2479 y su nota: se describe en ellos la posesión pública como opuesta a la clandestina, calificación que no se relaciona directamente con el número de testigos que pueden dar fe de la publicidad de la posesión, sino con la mayor o menor facilidad en la toma de conocimiento de los actos posesorios realizados; así­, anota Vélez, los actos posesorios ejecutados de noche siempre son reputados clandestinos, al igual que los trabajos subterráneos.

c) Abuso de confianza: Se trata de un caso de interversión de tí­tulo: quien era tenedor del inmueble, por ejemplo un locatario, comienza a poseer para sí­, es decir: cambia la causa de su relación real convirtiéndose de tenedor en poseedor ilegí­timo, de mala fe y vicioso por abuso de confianza.

3. Relatividad de los vicios El art. 1921, siguiendo en este punto lo preceptuado en los arts. 2368 (referido al vicio de violencia) y 2371 (vicio de clandestinidad) del Código anterior, menciona la relatividad de dichos vicios, es decir que sólo son invocables por el anterior poseedor. Tales disposiciones, aplicables a todos los vicios, indican que el poseedor ilegí­timo de mala fe y vicioso lo será sólo respecto de aquel que fue desposeí­do y no respecto de terceros.

El Código de Vélez implementaba un sistema de "purga de los vicios de la posesión". En este sentido el art. 3959 dispone: "La prescripción de cosas poseí­das por fuerza, o por violencia, no comienza sino desde el dí­a en que se hubiere purgado el vicio de la posesión"; por otra parte el art. 4038 estipula: "Se prescribe también por un año, la obligación de responder al turbado o despojado en la posesión, sobre su manutención o reintegro".

Al respecto la doctrina nacional mayoritaria ha entendido que los vicios se purgan cuando ha operado la caducidad de las acciones que el desposeí­do puede intentar para recuperar la cosa.

El art. 2564 del nuevo Código establece un plazo de prescripción liberatoria para las acciones posesorias, es decir que a partir de allí­ el vicio quedarí­a purgado. Sin embargo, quedarí­a por establecer si ese año deberí­a anexarse al plazo de veinte años que rigen para la prescripción larga (art. 1899).



III. JURISPRUDENCIA

1. Quien tuvo el consentimiento voluntario de su propietario, ya sea por contrato o simple anuencia, no podrá ser calificado de intruso, aun cuando permanezca en la detentación, en la tenencia o, en fin, en la ocupación, luego de vencido el contrato o el consentimiento inicial (CCiv. Com. Minas Paz y Trib.

Mendoza, sala 3a; 10/12/2007, Lexis N° 1/1036166).

2. Existe abuso de confianza si el demandado ha utilizado recursos engañosos o fraudulentos para tomar la posesión o se pretende transformar en posesión o tenencia la condición de servidor de la posesión (CCiv. Com. Minas Paz y Trib.

Mendoza, sala 3a , 20/12/2000 , Lexis N° 33/4273).

LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO CUARTO - DERECHOS REALES TÍTULO II. POSESION Y TENENCIA CAPITULO 2. ADQUISICIÓN, EJERCICIO, CONSERVACIÓN Y EXTINCIÓN Comentario de LILIAN N. GURFINKEL DE WENDY Ver articulos: [ Art. 1918 ] [ Art. 1919 ] [ Art. 1920 ] 1921 [ Art. 1922 ] [ Art. 1923 ] [ Art. 1924 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1921 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO CUARTO- DERECHOS REALES>>
TITULO II- Posesión y tenencia >>
CAPITULO 1 - Disposiciones generales >

<< Art Anterior || Art Siguiente >>

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

9186

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

 
Extraido de : https://jojooa.com/codigo-civil-comercial-comentado/articulo-1921.php

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos