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ARTICULO 1922 Adquisición de poder del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1922.-Adquisición de poder. Para adquirir una relación de poder sobre una cosa, ésta debe establecerse voluntariamente:

a) por sujeto capaz, excepto las personas menores de edad, para quienes es suficiente que tengan diez años; b) por medio de un contacto con la cosa, de la posibilidad fí­sica de establecerlo, o cuando ella ingresa en el ámbito de custodia del adquirente.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

La posesión, en tanto relación real, supone un contacto entre el sujeto y la cosa material que constituye su objeto, la detentación de la cosa (corpus) sumado a la intención de tenerla como propia hará adquirir en principio la posesión como lo describí­a el art. 2373, dejando a salvo la adquisición de la posesión por sucesión universal, que era regulada por los arts. 3410, 3415 y 3418; la ficción legal según la cual los herederos mantienen la calidad del causante, en cuanto nos interesa, de poseedor con todas sus ventajas y sus vicios, torna innecesaria la realización de actos materiales de entrega y recepción de las cosas que conforman el acervo hereditario, más aún: los ascendientes, descendientes y cónyuge toman posesión de la herencia aunque ignoren la apertura de la sucesión, los restantes herederos, si bien deben solicitar judicialmente la posesión de la herencia, una vez otorgada, ésta surtirá efectos retroactivos al dí­a de la muerte del causante.

En cuanto a la capacidad para adquirir la posesión o la tenencia, el art. 2392 del Cód. Civil de Vélez requerí­a la capacidad de entender y querer, situación aní­mica que está presente en las personas mayores de diez años y ausente en los que "no tienen uso completo de su razón" ya fuera en forma temporaria o permanente.

Fuente: Proyecto de Código Unificado de 1998, art. 1963.



II. COMENTARIO

Nótese, y en esta cuestión ponemos especial énfasis, que adquirir la relación de poder de ninguna manera es sinónimo de adquirir el dominio . Veamos un ejemplo de la vida diaria: dos personas (comprador y vendedor) suscriben un boleto de compraventa por el cual se obligan recí­procamente: el primero a recibir la cosa vendida y pagar el precio convenido y el segundo a entregar esa misma cosa en las condiciones pactadas y otorgar la escritura pública.

Es muy frecuente en mayor medida en los edificios a estrenar que el vendedor entregue la posesión del inmueble al comprador difiriendo la escrituración; en este supuesto el comprador adquirió la posesión por tradición, sin embargo no será dueño de la cosa hasta que no se cumpla el requisito del tí­tulo suficiente para hacerle adquirir el derecho real.

El art. 1922 mantiene los lineamientos del Código de Vélez en cuanto a la capacidad requerida y el contacto con la cosa objeto de la relación real.

1. Capacidad La tradición, como acto jurí­dico bilateral, requiere capacidad en quien entrega la cosa y en quien la adquiere (art. 1922) y el concurso de la voluntad de ambas partes, a diferencia de la ocupación y la desposesión que son unilaterales.

La incapacidad del tradens y/o del accipiens provoca la nulidad de la tradición.

Nótese que en el caso, no se trata de adquirir un derecho real, sino sólo la relación real con la cosa, sin perjuicio de existir o no un derecho (real o personal) como causa possessionis , de allí­ que no se requiere capacidad para contratar (mayorí­a de edad) sino una capacidad mí­nima que permita comprender los actos que se realizan.

2. Contacto con la cosa La aprehensión de la cosa no implica necesariamente el contacto material con ella, basta la posibilidad de disponer en cualquier momento o de recrear cuantas veces sea necesaria la relación con el objeto; como señala Vélez en la nota al art. 2374 el contacto personal no es necesaria para la adquisición, basta la sola vista de la cosa presente. Así­, para tomar un fundo no es necesario entrar en él siendo suficiente abarcarlo con la mirada; en las cosas muebles, la simple presencia del objeto y su disponibilidad reemplazan la aprehensión real.

La adquisición de la relación de poder requiere el corpus (entendido en el sentido antes expresado) y la intencionalidad que se exterioriza mediante la realización de los actos posesorios que luego analizaremos (ver art. 1928).



III. JURISPRUDENCIA

1. Las tareas rurales de explotación, el alambrado y mantenimiento, el desmalezado siembra y cosecha, crianza de animales son actos posesorios (CCiv. y Com. Córdoba,sala 8a ; 29/7/2009, Lexis N° 1/70059259-3).

2. La posesión no sólo se puede tener por sí­ sino por otros, y para su conservación no es necesario estar siempre en contacto material con la cosa, o ejercer permanentemente actos posesorios sobre ella, sino que es suficiente con la intención o ánimo de conservarla (CCiv. y Com. San Martí­n, sala 1a , 17/5/2005 , Lexis N°14/136415).

Ver articulos: [ Art. 1919 ] [ Art. 1920 ] [ Art. 1921 ] 1922 [ Art. 1923 ] [ Art. 1924 ] [ Art. 1925 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1922 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO CUARTO- DERECHOS REALES>>
TITULO II- Posesión y tenencia >>
CAPITULO 2 - Adquisición, ejercicio, conservación y extinción >

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