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ARTICULO 1940.-Efectos propios de la tenencia. El tenedor debe:
a) conservar la cosa, pero puede reclamar al poseedor el reintegro de los gastos; b) individualizar y comunicar al poseedor de quien es representante si se lo perturba en razón de la cosa, y de no hacerlo, responde por los daños ocasionados al poseedor y pierde la garantía por evicción, si ésta corresponde; c) restituir la cosa a quien tenga derecho a reclamarla, previa citación fehaciente de los otros que la pretenden.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
El Código de Vélez incluye como obligaciones del tenedor la de conservar la cosa (art. 2463), denunciar el nombre del poseedor (art. 2464), restituir la cosa que se tiene en nombre de otro (art. 2465) y la forma de hacerlo (art. 2467), incurriendo en el error, de confundir la relación de hecho con la cosa y el derecho o causa detentionis. En efecto, si se analiza cada una de las obligaciones aludidas es fácil comprender que tales deberes del tenedor no surgen de la relación real, sino del contrato que sirvió como causa fuente de esa tenencia (Alterini), ya fuera locación, depósito, etc.
Fuente: Proyecto de Código Unificado de 1998, art. 1881.
II. COMENTARIO
1. Conservar la cosa Si bien el tenedor debe conservar la cosa y, en principio, reintegrarla en el estado en que la recibió, es usual que en el contrato causa de esa tenencia se prevea al respecto, ya sea estipulando la distribución de gastos y la indemnización que pudiera corresponder por mejoras útiles o necesarias.
A diferencia de lo previsto en el art. 1938 en cuanto a la indemnización por mejoras que le corresponde al poseedor de buena fe, en el caso del tenedor, el inc. a) del art. 1940, no contiene estipulación al respecto, dejando librado este punto al acuerdo entre las partes.
2. Individualizar al poseedor El inc. b) de la norma bajo análisis guarda relación con el art. 2255, el cual nomina al tenedor como legitimado pasivo de la acción reivindicatoria, pudiendo liberarse individualizando al poseedor.
Cuando el tenedor es perturbado en razón de la cosa también debe individualizar al poseedor y/o comunicarle la situación. De todas maneras hay que tener en cuenta que el tenedor está legitimado para el ejercicio de las acciones posesorias (art. 2245) y por esta vía recuperar o mantener la relación de poder, según fuera el caso.
El tenedor que no cumple la obligación de identificar al poseedor puede ser sancionado con la pérdida de la garantía de evicción.
3. Restituir la cosa En cuanto a la restitución, el inc. c) del artículo que comentamos prescribe que el tenedor debe entregar la cosa a quien tenga derecho a reclamarla, a diferencia de lo reglado en el art. 2467 del Cód. Civil que ordenaba la restitución a la persona de quien la recibió aunque ella no fuera la dueña y aclaraba "aunque haya otros que la pretendan, pero con citación de éstos". Según acota Highton, esta citación es necesaria a fin de que los que pretendan algún derecho sobre la cosa en litigio tomen conocimiento y acudan a las vías legales pertinentes.
III. JURISPRUDENCIA
La denuncia de los terceros poseedores no desvincula al demandado del proceso por reivindicación, ya que el actor podría oponerse a la desvinculación de quien invoca el carácter de tenedor si de las circunstancias del caso resulta que se trata de una maniobra urdida por el accionado para desviar su responsabilidad (CCiv. y Com. Dolores, 21/5/2009, Lexis 1/70053373).
LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO CUARTO - DERECHOS REALES TÍTULO III. DEL DOMINIO CAPITULO 1. DISPOSICIONES GENERALES Comentario de ROBERTO MALIZIA Ver articulos: [ Art. 1937 ] [ Art. 1938 ] [ Art. 1939 ] 1940 [ Art. 1941 ] [ Art. 1942 ] [ Art. 1943 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1940 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO CUARTO- DERECHOS REALES>>
TITULO II- Posesión y tenencia >>
CAPITULO 3 - Efectos de las relaciones de poder >
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