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ARTICULO 1937.-Transmisión de obligaciones al sucesor. El sucesor particular sucede a su antecesor en las obligaciones inherentes a la posesión sobre la cosa; pero el sucesor particular responde sólo con la cosa sobre la cual recae el derecho real. El antecesor queda liberado, excepto estipulación o disposición legal.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
El art. 2416 del Cód. Civil, bajo la denominación de obligaciones inherentes a la posesión, se refiere a aquellas obligaciones que se tienen en razón de la cosa, por el solo hecho de ser poseedor de ella; en esta situación el poseedor responde en esa calidad y no personalmente, tanto es así que las obligaciones pendientes pasan al nuevo poseedor por el simple hecho de su relación con la cosa.
Con respecto a la transmisión del derecho real de la cosa sobre la que pesa el gravamen o la carga real, el art. 3266 del Cód. Civil, dispone, respecto del sucesor particular, en forma similar a la contenida en el nuevo texto.
II. COMENTARIO
Al analizar los arts. 1932 y 1933 explicamos que, al referirnos a los derechos y deberes inherentes a las relaciones de poder no se atiende a la persona en sí misma, sino en su calidad de poseedor (o tenedor) que se deriva de su relación real con la cosa, que se convierte en centro de imputación de tales derechos u obligaciones.
Cuando esa relación de poder es transmitida por cualquier título, el nuevo adquirente asume las obligaciones correspondientes a períodos anteriores a esa adquisición, es decir: el sucesor singular (comprador, donatario), responde con la cosa sobre la que recae su derecho real.
Resaltamos que el adquirente no asume la calidad de deudor (salvo que así se hubiera pactado expresamente en el negocio jurídico de que se trate) y es por ello que no responde con su persona ni con todo su patrimonio sino sólo con la cosa que dio origen a la obligación.
El principio establecido en el art. 1937 admite excepciones: puede existir estipulación o disposición legal en contrario.
En materia de propiedad horizontal, el art. 2049 expresamente determina que los propietarios deben hacerse cargo de la obligación de pagar expensas comunes, aun las devengadas antes de su adquisición.
Ver articulos: [ Art. 1934 ] [ Art. 1935 ] [ Art. 1936 ] 1937 [ Art. 1938 ] [ Art. 1939 ] [ Art. 1940 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1937 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO CUARTO- DERECHOS REALES>>
TITULO II- Posesión y tenencia >>
CAPITULO 3 - Efectos de las relaciones de poder >
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