<< Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 1934.-Frutos y mejoras. En este Código se entiende por:
a) fruto percibido: el que separado de la cosa es objeto de una nueva relación posesoria. Si es fruto civil, se considera percibido el devengado y cobrado; b) fruto pendiente: el todavía no percibido. Fruto civil pendiente es el devengado y no cobrado; c) mejora de mero mantenimiento: la reparación de deterioros menores originados por el uso ordinario de la cosa; d) mejora necesaria: la reparación cuya realización es indispensable para la conservación de la cosa; e) mejora útil: la beneficiosa para cualquier sujeto de la relación posesoria; f) mejora suntuaria: la de mero lujo o recreo o provecho exclusivo para quien la hizo.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
En el Código de Vélez no había definiciones relativas a los frutos y productos, si bien quedan incluidos en el concepto de cosas accesorias; cuando se atiende a la sistemática de ese cuerpo legal surge que el art. 2328 introduce un concepto de cosas accesorias, para pasar luego a los frutos naturales (art.
2329) y civiles (art. 2330) como subtipos de esa categoría.
En la nota al art. 2329 se hace referencia a la distinción entre frutos y productos pero no hay sistematización al respecto.
En el art. 2425 se establece: "Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan y se separan", en tanto que los frutos civiles "se juzgarán percibidos solamente desde que fuesen cobrados y recibidos, y no por día" (art. 2425, 2a parte).
Fuente: Proyecto de Código Unificado de 1998, art. 1976.
II. COMENTARIO
El art. 1934 ha sido incorporado, acertadamente, a modo de prólogo de las reglas que rigen la adquisición de los frutos o productos según la buena o mala fe del poseedor.
Los conceptos de buena y mala fe en la relación de poder han sido reglados en los arts. 1918, 1919 y 1920, restaba clasificar y definir que se entiende, a los efectos del Cód. Civ. y Com. por fruto natural percibido y pendiente; fruto civil percibido y pendiente; mejora de mero mantenimiento, mejora necesaria, mejora útil y mejora suntuaria.
En este sentido, sigue los lineamientos del Proyecto de 1998 y significa un gran avance metodológico respecto del anterior Código Civil.
III. JURISPRUDENCIA
El art. 2441, junto con los arts. 2427 y 2440, del Cód. Civil regulan el régimen de las mejoras cuando existe conflicto entre el derecho real de dominio por una parte, y la posesión por otra. Triunfante la acción de reivindicación, el poseedor de mala fe recibe un tratamiento diferente del deudor de mala fe, ya que aquél tiene derecho a reclamar las mejoras útiles que no se hubiesen compensado con los frutos percibidos o que se hubiesen podido percibir (SCBA, 15/11/2000, Lexis N° 14/74704).
Ver articulos: [ Art. 1932 ] [ Art. 1933 ] 1934 [ Art. 1931 ] [ Art. 1935 ] [ Art. 1936 ] [ Art. 1937 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1934 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO CUARTO- DERECHOS REALES>>
TITULO II- Posesión y tenencia >>
CAPITULO 3 - Efectos de las relaciones de poder >
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
Compartir
5856Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Extraido de : https://jojooa.com/codigo-civil-comercial-comentado/articulo-1934.php
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos