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ARTICULO 1933.-Deberes inherentes a la posesión. El poseedor y el tenedor tienen el deber de restituir la cosa a quien tenga el derecho de reclamarla, aunque no se haya contraído obligación al efecto.
Deben respetar las cargas reales, las medidas judiciales inherentes a la cosa, y los límites impuestos en el Capítulo 4, Título III de este Libro.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
La expresión inherentes a la posesión, aplicada tanto a las obligaciones como a los derechos (utilizada en los arts. 1932 y 1933 del Cód. Civ. y Com.), implica que no se atiende a la persona en sí misma, sino a la calidad de poseedor o tenedor que se deriva de su relación real con la cosa, quien se convierte en centro de imputación de tales derechos u obligaciones.
En este sentido, el art. 2420 del Código de Vélez explicaba: "Son derechos inherentes a la posesión, sean reales o personales, los que no competen a una o más personas determinadas, sino indeterminadamente al poseedor de una cosa determinada", para puntualizar en el art. 2421: "Son derechos inherentes a la posesión de los inmuebles las servidumbres activas".
Entre las obligaciones que recaen sobre todo poseedor indiscriminadamente, el codificador incluía: obligaciones que se tienen en razón de la cosa (art. 2416), exhibición judicial de cosas muebles (art. 2417), deberes de vecindad (art.
2418), las servidumbres pasivas, la hipoteca y la restitución de la cosa, cuando el poseedor fuera acreedor anticresista (art. 2419).
Fuentes: Proyecto de Código Unificado de 1998, arts. 1874 y 1875.
II. COMENTARIO
El Capítulo 3 del Título II, a pesar que ha utilizado la nominación: Efectos de las relaciones de poder, a diferencia del Código de Vélez que agrupaba estos artículos bajo el título de De las obligaciones y derechos inherentes a la posesión, en los artículos bajo comentario ha mantenido no sólo la expresión inherentes a la posesión, sino fundamentalmente el sentido ya expresado en el art. 2420 antes trascripto. Por otra parte, esos derechos y obligaciones también se extienden al tenedor.
1. Derechos El art. 1932 confiere al titular de las relaciones de poder el derecho a ejercer las servidumbres reales.
Dado que con la existencia de servidumbres se beneficia el fundo y no su poseedor, debe considerarse que la norma citada se refiere a las servidumbres reales activas (como lo hacía el art. 2421 del Cód. Civil anterior) en tanto benefician a cualquier poseedor del inmueble, y no a las personales que sólo favorecen a una persona determinada (conf. Alterini, Código Civil anotado ..., cit., p.
166, Highton, Derechos reales. Posesión, cit., p. 169).
2. Deberes El art. 2419 del Código de Vélez incluyó entre las obligaciones inherentes a la posesión de inmuebles la restitución de la cosa cuando el poseedor fuese acreedor anticresista, supuesto que mereció la objeción doctrinal que dicha obligación no es inherente a la posesión sino que nace del contrato que obliga al acreedor a restituir la cosa (López de Zavalía, Derechos reales, t. I, ps. 208 y ss.).
El actual art. 1933 extiende la obligación de restituir la cosa a todos los supuestos en los que hubiera un sujeto con derecho a reclamar la relación de poder, y aclara "aunque no se haya contraído obligación al efecto", es decir que puede o no existir obligación contractual de devolver la cosa.
El artículo bajo análisis también impone el deber de respetar las cargas reales; se refiere a aquellas obligaciones que se tienen en razón de la cosa, por el solo hecho de ser el titular de la relación de poder. Dado que la obligación nace y se extingue en relación con dicha titularidad, la posesión de la cosa sirve para individualizar al obligado: quien deja de poseer, deja de estar obligado; de allí que el abandono, enajenación o pérdida liberen al deudor.
El art. 1933 también impone como deber respetar "las medidas judiciales inherentes a la cosa"; en realidad se trata de una norma de orden procesal que tiende a facilitar la comprobación de la existencia y características de la cosa respecto de la cual habrá de entablarse un litigio y su estado de conservación a fin de decidir, si resulta pertinente, el decreto de medidas cautelares.
En este sentido, el CPCCN, entre las "diligencias preliminares" incluye el "Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos" en el art. 325. La obligación consiste en exhibir cosas muebles, entendiéndose al respecto que quedan incluidas no sólo las cosas muebles por naturaleza sino también aquellas que merecen tal calificación por su carácter representativo y aún los títulos de propiedad de inmuebles (Alterini, Código Civil anotado , cit., t. IV-A, p. 163, con cita de Salvat, Lafaille, Borda, Highton).
3. Deberes de vecindad Tanto el art. 1932 (derechos) como el art. 1933 (deberes) extienden a los poseedores y tenedores el alcance de las normas comprendidas en los arts. 1970 a 1982, agrupados como "Límites al dominio". En ese sentido los titulares de las relaciones de poder quedan legitimados para exigir su cumplimiento y a su vez obligados a cumplir dicha normativa, que involucra obligaciones de hacer y deberes de abstención relacionadas con el mantenimiento del fundo propio y las molestias causadas a los vecinos.
Ver articulos: [ Art. 1932 ] 1933 [ Art. 1934 ] [ Art. 1930 ] [ Art. 1931 ] [ Art. 1935 ] [ Art. 1936 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1933 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO CUARTO- DERECHOS REALES>>
TITULO II- Posesión y tenencia >>
CAPITULO 3 - Efectos de las relaciones de poder >
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