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  ARTICULO 1930.-Presunción de continuidad. Se presume, a menos que exista prueba en contrario, que el sujeto actual de la posesión o de la tenencia que prueba haberla ejercitado anteriormente, la mantuvo durante el tiempo intermedio.
 I.	RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO  
En el Código de Vélez la posesión implica un señorío sobre la cosa que requiere de dos elementos: la relación real inmediata, ya sea constante o con la posibilidad de establecerla en cualquier momento, y la intención de ejercer sobre ella un derecho real comportándose al respecto como si fuera su dueño.
En ese sistema el elemento anímico es de tal envergadura que la posesión puede conservarse sólo animus , situación delineada en los arts. 2447, 2450 y 2457. El art. 2450, que debe ser interpretado en consonancia con el 2457, prevé la pérdida material de una cosa sin que ello implique la pérdida de la posesión.
Fuente: Proyecto de Código Unificado de 1998, arts. 1871, 1872.
 II.	COMENTARIO  
Los principios de conservación de la relación de poder y de la presunción de continuidad tienen sus raíces en las normas del Código Civil antes citadas, aunque con un lenguaje más preciso y extensivo a la tenencia (y no sólo a la posesión como en el régimen anterior).
El titular de la relación de poder (poseedor o tenedor) no sólo tiene para sí la presunción de legitimidad de su relación sino también la de su continuidad hasta el momento en que se extingue, ello así por cuanto una vez adquirida por tradición (o sus sucedáneos) no es necesario que haga un ejercicio permanente mediante actos posesorios; por el contrario, aunque hubiera una imposibilidad temporaria para ejercer actos posesorios, la relación de disponibilidad, es decir: la posibilidad de establecer el contacto físico con la cosa que se encuentra en un lugar al que tiene acceso el poseedor, unida al animus, permite mantener la relación real.
La conservación de la posesión solo animus implica que el detentador no sólo no pierde la posesión sino que también conserva el ejercicio de las acciones posesorias y la cosa no reviste la calidad de perdida y por lo tanto no es susceptible de apropiación.
1. PRUEBA DE LA POSESIÓN O TENENCIA Cuando se trata de probar el hecho de la posesión o la tenencia, el Cód. Civ. y Com. también nos informa acerca de cuáles son los principios que guiarán la decisión judicial, y así se dispone en el art. 2243, al regular la prueba en las acciones posesorias, que "se juzga que es poseedor o tenedor el que prueba una relación de poder más antigua", sin embargo, a diferencia del Código de Vélez, en ningún caso requiere la prueba del título o causa posessionis. Ello no quita que, en caso de existir un contrato de compraventa o de locación como título antecedente, del cual surja la fecha de inicio de la posesión (o tenencia), no se tome esta fecha como válida, haciendo aplicación del art. 1914, al cual remitimos.
 III. JURISPRUDENCIA  
La posesión se tiene y conserva por la sola voluntad de continuar en ella; en consecuencia, una vez adquirida se mantiene por inercia, mientras no se demuestra lo contrario. En cuanto al animus , la posesión se conserva con tal de que se mantenga constantemente la posibilidad de reproducir la voluntad primera; no es necesario ni posible que se tenga constantemente conciencia de la posesión (CNCiv., sala H, 6/2/2001, JA, 2001-III-106, Abeledo Perrot, N° 1/51197).
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 ¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1930 del C.CyC? 
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