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ARTICULO 1965 Dominio revocable del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1965.-Dominio revocable. Dominio revocable es el sometido a condición o plazo resolutorios a cuyo cumplimiento el dueño debe restituir la cosa a quien se la transmitió.

La condición o el plazo deben ser impuestos por disposición voluntaria expresa o por la ley.

Las condiciones resolutorias impuestas al dominio se deben entender limitadas al término de diez años, aunque no pueda realizarse el hecho previsto dentro de aquel plazo o éste sea mayor o incierto. Si los diez años transcurren sin haberse producido la resolución, el dominio debe quedar definitivamente establecido. El plazo se computa desde la fecha del tí­tulo constitutivo del dominio imperfecto.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

El artí­culo en estudio define al dominio revocable, disponiendo que tanto la condición o el plazo pueden ser establecidas por la ley o fijadas convencionalmente por las partes. Asimismo fija el plazo de 10 años como máximo para la condición resolutoria. La norma se relaciona con el art. 2663 del Código sustituido, pero hay que hacer notar que en él que no establecí­a un plazo máximo para la condición resolutoria.

Fuente: Proyecto de 1998, art. 1905.



II. COMENTARIO

1. Concepto Dominio revocable es el que ha sido transmitido en virtud de un tí­tulo revocable a voluntad del que lo ha transmitido; o cuando el actual propietario puede ser privado de la propiedad por una causa proveniente de su tí­tulo.

Es un dominio temporario para su titular, porque está sujeto a una condición o plazo resolutorio que una vez cumplido hará volver la titularidad de la cosa al constituyente. Se produce la revocación de pleno derecho por el cumplimiento de las cláusulas o advenimiento de la condición o vencimiento de plazos, exigiéndose que se haga tradición al vendedor original.

2. Distintos supuestos de dominio revocable El artí­culo en estudio establece dos supuestos de dominio revocable:

2.1. El primer caso de dominio revocable es cuando ha sido trasmitido "en virtud de un tí­tulo revocable a voluntad del que lo ha transmitido".

Bunge señala que: "en este supuesto legal, nos encontramos, estrictamente, en el ámbito de los contratos. Los contratos que pueden servir de 'tí­tulo' apto para transmitir el dominio, son la compraventa, la permuta y la donación. La transferencia del dominio constituye el objetivo especí­fico y directo de ellos, como se indica, explí­citamente, hasta en las definiciones legales de esos contratos.

Algún otro contrato puede tener por efecto la transmisión de la propiedad, como el depósito irregular (art. 2191). Pero en éste su finalidad es una 'custodia' y si el depositario adquiere la propiedad de la cosa depositada es por la naturaleza fungible o consumible de ella".

"Como ejemplos del primer supuesto del Código acerca de dominio revocable pueden citarse algunos pactos susceptibles de agregarse al contrato de compraventa. Así­ los siguientes: a) el de retroventa, la venta sujeta a condición resolutoria, en lato sentido; b) el pactum displicentie ; c) el pacto comisorio; el pacto de mejor comprador".

"Todos esos pactos implican la introducción al contrato de una condición resolutoria cuyo cumplimiento 'resuelve', es decir, extingue retroactivamente el dominio. Y no se trata, por cierto, de una condición meramente potestativa. Todas las que suponen los pactos indicados, requieren que acaezca un hecho, y esto sirve a darles validez y eficacia jurí­dicas".

2.2. El segundo supuesto de dominio revocable previsto por la norma, es cuando el propietario "puede ser privado de la propiedad por una causa proveniente de su tí­tulo". Es el caso, por ejemplo, de la revocación de una donación por causa de ingratitud. Es interesante puntualizar que en este caso el efecto retroactivo de la extinción del dominio opera únicamente entre donante y donatario, pero no respecto a terceros en favor de los cuales el donatario pudiera haber constituido derechos reales. Los casos de reversión de las donaciones constituyen también ejemplos del segundo supuesto de dominio revocable aludido.

3. Dominio fiduciario Dominio fiduciario es el que se adquiere en un fideicomiso singular, subordinado a durar solamente hasta el cumplimiento de una condición resolutoria o hasta el vencimiento de un plazo resolutorio, para el efecto de restituir la cosa a un tercero.

Podemos mencionar el siguiente ejemplo de dominio fiduciario: una persona que tiene un cuantioso patrimonio se enferma gravemente y teme morir prontamente. En esa situación le causa preocupación la actitud de su sobrino Juan que es piloto de autos de carreras y decidió abandonar momentáneamente su carrera universitaria de ingenierí­a en motores de competición. Con la finalidad de que su sobrino retome los estudios universitarios, constituye un dominio fiduciario de un inmueble acondicionado con maquinarias de última generación para diseñar autos de competición y para preparar automóviles de carrera, a favor de un ingeniero que es su mejor amigo, disponiendo que el dí­a que su sobrino se reciba de ingeniero, deberá entregarle el taller montado.

4. Duración máxima El Código establece como plazo máximo de espera de la condición resolutoria 10 años.



III. JURISPRUDENCIA

1. El dominio es por su naturaleza irrevocable, de suerte que las cláusulas que hagan revocable el dominio deben ser expresas, porque se trata de crear una excepción (CCiv. Corrientes, LA LEY, 96-683).

2. Para que exista la revocabilidad del dominio es necesario que la causa esté inserta en el tí­tulo, el cual debe satisfacer los requisitos de forma. Un boleto privado, que sólo encierra una promesa de venta no puede ser un tí­tulo hábil para ese fin (CNCiv., sala 2, LA LEY, 38-603).

3. Esta Corte en su composición anterior consideraba que en la expropiación para la transmisión del pleno dominio al Estado era necesario que se cumpliera con el fin de utilidad pública, destino que funcionarí­a como condición resolutoria conforme a los arts. 2663 y 559. En verdad, en la retrocesión no hay función resolutoria y menos aplicación del art. 2663, ya que no se trata de un dominio revocable, pues no lo serí­a por voluntad del expropiado, ni por causa proveniente del tí­tulo (SCBA, LA LEY, 156-435).

4. El beneficiario de una donación efectuada por el causante posee sobre el inmueble un dominio imperfecto, pues su derecho puede ser resuelto por el heredero perjudicado mediante el ejercicio de eventuales acciones de reducción. Ello así­, puesto que el inmueble podrí­a ser objeto de eventuales acciones de reducción promovidas por los hipotéticos herederos legí­timos del causante (CNCiv., sala H, 20/11/1996, inédito).

Ver articulos: [ Art. 1964 ] 1965 [ Art. 1966 ] [ Art. 1967 ] [ Art. 1968 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1965 del C.CyC?

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