<< Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 2077.-Cosas y partes privativas. La unidad funcional que constituye parte privativa puede hallarse construida o en proceso de construcción, y debe reunir los requisitos de independencia funcional según su destino y salida a la vía pública por vía directa o indirecta.
I. RELACIÓN CON LA LEY 13.512. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
Se adapta la solución del art. 1° de la ley 13.512 a los conjuntos inmobiliarios.
Así, se designan a las partes privativas como unidades funcionales y no "departamentos", (expresión que denota su destino de vivienda) y se admiten que puedan estar construidas o no, a los efectos de someterlas al régimen previsto por el Código Civil y Comercial.
Así, el derecho real de propiedad horizontal especial que se confiere a los titulares de las unidades funcionales que integran un conjunto inmobiliario no supone la preexistencia de edificio ni construcción alguna.
Se mantienen en cambio, las notas de independencia funcional en atención a su destino (que puede ser múltiple) y la salida a la vía pública de modo directo o indirecto.
II. COMENTARIO
Las partes privativas o unidades funcionales de los conjuntos inmobiliarios El objeto del derecho real lo constituye básicamente la unidad funcional y su estado constructivo resulta indiferente para la adquisición de la potestad de marras.
Así, una vez obtenida la factibilidad del proyecto inmobiliario por la autoridad administrativa competente (municipio o provincia, según disponga la reglamentación local vigente), el objeto de la contratación puede ser un terreno donde a futuro habrán de erigirse las viviendas de uso transitorio (o definitivo), los locales comerciales o los establecimientos industriales que utilizarán de manera exclusiva los particulares que ingresen al complejo, o bien un inmueble ya construido y adaptado a los fines o destinos a los que se lo someterá, según disponga el reglamento de propiedad y administración.
Por ende, están incluidas en las diversas operatorias jurídicas y en el tráfico inmobiliario, las unidades funcionales construidas y concluidas como tales (con independencia de su destino: vivienda, oficina, local comercial, cochera, industria, etc.), las unidades funcionales "a construir" (es decir, las que están meramente proyectadas en un plano aprobado de subdivisión por el régimen de los conjuntos inmobiliarios, pero que no existen en los hechos, como bienes raíces, figura comúnmente conocida como venta de cubos de aire ) y las unidades funcionales "en construcción" (o sea, las que aún no cuentan con el "final de obra", que las dé de alta, de manera definitiva, y las equipare con las primeras).
Esta solución ya estaba vigente en algunas demarcaciones locales para la comercialización no sólo de los conjuntos inmobiliarios sino también de las unidades funcionales sujetas al régimen de la propiedad horizontal común (como sucede en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, conforme al decreto 2489/1963 y sus modificatorios, que siguen vigentes por no contradecir la normativa de fondo, común y obligatoria para toda la República Argentina).
Las unidades funcionales para ser tales, por ende, dependen de dos aspectos esenciales como son su independencia y salida obligada a la vía pública.
El primer aspecto se ajustará al destino que se haya fijado en el reglamento y que determinará, en la práctica, las dimensiones, instalaciones y comodidades mínimas con las cuales habrá de contar (aspectos que serán merituados a la hora de proyectar el complejo, diagramar su división interna y aprobar los planos de subdivisión y obra de dichos objetos).
Así, una unidad funcional con destino a local comercial en un centro de compras puede carecer de cuarto de baño, lo mismo que una cochera, sin que ello afecte su autonomía.
Una unidad con destino de vivienda en un barrio privado, un club de campo, náutico o de chacras, en cambio, requerirá de instalaciones mínimas indispensables (sala de estar o comedor, cocina, dormitorios, baños, etc.).
La segunda exigencia determina que los propietarios puedan acceder a la vía pública, sea de modo directo, o a través de partes comunes (vías de circulación interna, puertas de acceso al complejo, etc.), sin que sea menester a estos fines establecer servidumbres de paso.
Ver articulos: [ Art. 2074 ] [ Art. 2075 ] [ Art. 2076 ] 2077 [ Art. 2078 ] [ Art. 2079 ] [ Art. 2080 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2077 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO CUARTO- DERECHOS REALES>>
TITULO VI- Conjuntos inmobiliarios >>
CAPITULO 1 - Conjuntos inmobiliarios >
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
Compartir
2851Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Extraido de : https://jojooa.com/codigo-civil-comercial-comentado/articulo-2077.php
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos