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ARTICULO 2103.-Concepto. Se consideran cementerios privados a los inmuebles de propiedad privada afectados a la inhumación de restos humanos.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
No existen disposiciones equivalentes en la legislación de fondo sobre el tema, pues se trata de una problemática que se ha considerado hasta ahora a nivel local por las provincias y los municipios en ejercicio del poder de policía inmobiliario y mortuorio, estableciendo qué clase de derecho (real o personal), se concederá al adquirente de una parcela en los predios afectados a esa finalidad.
La normativa de corte local, considera a estos proyectos como una especie de los conjuntos inmobiliarios y para su gestión y desarrollo se suelen aplicar por analogía, las soluciones que consagra la ley 13.512.
La consideración del derecho de sepultura como real, en el Código Civil y Comercial y el esquema general de su regulación provocará que la normativa de corte local, deberá ajustarse a las pautas que dimanan del texto en estudio.
Ello así, aunque la técnica legislativa seguida resulte deficiente, pues el primer precepto del capítulo no alude al nuevo derecho real que se incorpora al régimen jurídico, sino al inmueble general que una vez subdividido constituirá su objeto (lo propio sucede con el tiempo compartido, según lo indicado en el capítulo precedente).
En rigor, el derecho de sepultura se consagra como potestad real recién en el art. 2112, y previo a ello, se contemplan, las facultades y las obligaciones que del mismo se derivan para su titular.
II. COMENTARIO
Los cementerios y su clasificación En un sentido general, los cementerios son los terrenos destinados a la inhumación de cadáveres.
En el país, siguiendo la tradición romano-cristiana y el derecho español, se les confirió a las autoridades eclesiásticas, la erección, consagración y mantenimiento de las necrópolis, que generalmente se instalaban en predios linderos con las iglesias y monasterios. El Estado, por su parte, se reservaba sobre ellos, el poder de policía mortuorio, indispensable para resguardar la salud pública, la seguridad y el debido respeto a la memoria y culto de los difuntos.
Sin embargo, en la primera mitad del siglo XIX comenzó un proceso de secularización, que culminó con el traspaso de los cementerios a la autoridad pública municipal.
De este modo, adquirieron el mote o calificativo de "públicos", en virtud de que la propiedad y gestión de ellos, quedó en manos del Estado comunal, quien también se reservó el poder de policía mortuorio.
Sin perjuicio de esto, de manera concomitante, se fueron autorizando en la Ciudad de Buenos Aires, y en las demás demarcaciones de la República, camposantos de carácter privado o particular.
Las primeras expresiones de esta modalidad, se plasmaron en los Cementerios Británico y Alemán, que reconocen su origen en sendos tratados celebrados con dichas potencias en 1825 y 1827, con el fin de mantener las costumbres y creencias religiosas de sus súbditos.
En estos casos, las necrópolis se organizaron bajo la forma de asociaciones de las respectivas comunidades, pero siempre respetando el poder de policía municipal en lo referente a inhumación y exhumación de cadáveres.
Igualmente, se verificaron otros casos de enterratorios privados en estancias y establecimientos agropecuarios alejados de las zonas urbanas, que estaban destinados a la sepultura de los integrantes de las familias que detentaban la propiedad de las tierras donde se instalaban, y por ende, quedaban fuera del tráfico comercial, exigiéndose en todos los casos, la previa autorización municipal.
Sin embargo, en las últimas décadas del siglo pasado, hace su irrupción en el medio, otra categoría de estos camposantos, cuya organización, gestión y desarrollo quedan en manos de simples particulares (generalmente, empresas que utilizan la forma de sociedades anónimas), con el fin de comercializar los distintos espacios en que se fracciona el fundo de su propiedad, para destinarlos a la sepultura de cadáveres.
Para ello, se ofrecen a los inversores determinados servicios y ventajas que los cementerios públicos (que en muchos casos por estar abarrotados, resultan insuficientes a la hora de inhumar cadáveres y no cuentan con posibilidades físicas de ampliación), no pueden prestar habitualmente a los particulares (predios retirados de los núcleos urbanizados, libres de construcciones, parquizados y forestados por expertos, con paisajes naturales, mantenimiento del entorno, vigilancia, etc.).
Esta opción, en un principio, quedó circunscripta a las clases de mayor poder adquisitivo, para luego extenderse también a los sectores medios, verificándose en los hechos, una "segunda secularización" de los camposantos, al permitirse estos emprendimientos en manos de desarrollistas y promotores privados.
La finalidad lucrativa con que se encaran estos proyectos, excede los modelos antes conocidos y se erige así en una nueva forma de expresión de los conjuntos inmobiliarios.
En suma, en la República Argentina se advierten dos clases de cementerios:
los públicos y los privados.
En los primeros, su gestión y organización queda en poder del Estado municipal, revistiendo el predio donde se instala la condición de un bien de dominio público.
En los segundos, en cambio, la estructuración, desarrollo y funcionamiento queda en manos de los promotores particulares, con sujeción a las directivas y controles que imponga en el caso concreto, el ente comunal, que no resigna por ello, el poder de policía mortuorio.
El terreno donde se erigen estas necrópolis, a diferencia del caso anterior, pertenece al dominio privado de quien encare el emprendimiento con fines lucrativos, que igualmente se reserva su administración.
Esta última es la noción que plantea el precepto en análisis.
Para la caracterización del derecho real de sepultura, se remite al comentario al art. 2112.
Ver articulos: [ Art. 2100 ] [ Art. 2101 ] [ Art. 2102 ] 2103 [ Art. 2104 ] [ Art. 2105 ] [ Art. 2106 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2103 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO CUARTO- DERECHOS REALES>>
TITULO VI- Conjuntos inmobiliarios >>
CAPITULO 3 - Cementerios privados >
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