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ARTICULO 2156 Limitaciones del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 2156.-Limitaciones. El usuario no puede constituir derechos reales sobre la cosa.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

El Código de Vélez habí­a legislado los derechos de uso y habitación como derechos reales autónomos. Si bien los trataba de manera conjunta, los diferenciaba del usufructo, recurriendo a las mismas fuentes.

El nuevo texto legal incorpora al uso como un derecho real autónomo, en el inc.j) del art. 1887, y en cuanto a la metodologí­a lo trata de manera separada al derecho real de habitación.

En cuanto a la extensión, obligaciones y derechos del usuario, se conserva el criterio del Código sustituido, en tanto se morigera el principio de tipicidad de los derechos reales, dando lugar a una cierta participación de la autonomí­a de la voluntad.

Constituye su fuente el Proyecto de Código Civil de 1998, arts. 2057 al 2060.



II. COMENTARIO

1. Concepto del derecho real de uso Lo define el texto legal como aquel derecho real que consiste en usar y gozar de una cosa ajena, su parte material o indivisa, en la extensión y con los lí­mites establecidos en el tí­tulo, sin alterar su sustancia.

2. Caracteres del uso 2.1. Derecho real sobre cosa ajena . Recae sobre una cosa ajena, e importa una desmembración de la propiedad pues el propietario solo conserva la nuda propiedad.

2.2. De uso y goce. El usuario tiene la facultad de usar y gozar la cosa, aunque limitado, y debe respetar el principio salva rerum sustantia . Salvo que el tí­tulo constitutivo diga otra cosa, el uso se limita a las necesidades personales del usuario y su familia. El usuario tiene ante todo la posesión legí­tima de la cosa y no puede constituir derechos reales sobre la misma (art. 2156).

2.3. Temporario y vitalicio. Es un derecho esencialmente temporario, pues su máxima duración lo constituye la vida del usuario. El derecho real de uso sólo puede constituirse a favor de persona humana.

2.4. Intransmisible por causa de muerte . Nunca se permite que a la muerte de su titular el uso se transfiera a los herederos, ni dure por ninguna causa más allá de la vida del usuario. El uso es siempre a favor de sus titulares (persona humana), no pueden ser cedidos ni son transmisibles por herencia. No existe derecho de acrecer.

2.5. El principio "salva rerum substantia". Este principio viene de los romanos y es receptado en el presente artí­culo al igual que en el usufructo, el usuario puede usar y gozar de la cosa pero sin alterar su sustancia (art. 2154).

2.6. Indivisible: Se establece un lí­mite que es el aprovechamiento para el usuario y su familia. La medida de la necesidad tiene un punto determinante y de allí­ se desprende ese carácter indivisible (Salvat - Argañarás).

2.7. Gastos de conservación de la cosa y reparación : Se aplican lo regulado para el usufructo. El usuario tiene la obligación de contribuir con los gastos de conservación y reparación de la cosa, en esta materia el usuario tiene las mismas obligaciones del usufructuario.

3. Objeto El anterior Código, lo mencionaba expresamente (y consideramos que se sigue manteniendo el mismo criterio), que el uso puede recaer sobre todas las cosas (parte material e indivisa) no fungibles, pero deben ser de utilidad para el usuario, o sea proporcionándole alguna ventaja.

Se excluyen las universalidades y los créditos, el fondo de comercio y las cosas fungibles y consumibles (Borda).

4. Constitución por tí­tulo El texto legal establece que se puede constituir por tí­tulo, y si el tí­tulo no establece la extensión del uso y goce, se entiende que se constituye un usufructo.

Es decir que en la actualidad el derecho real de uso puede constituirse por:

contrato (oneroso o gratuito) o por testamento.

Cuando el objeto sobre el que recae el derecho de uso es una cosa registrable, deberá cumplirse con el modo suficiente (tradición de la cosa). Se requerirá además la formalidad de la escritura pública, y la inscripción en el Registro de la Propiedad inmueble (o que corresponda) a efectos de su oponibilidad a terceros.

5. Excepción al principio de tipicidad. Analogí­a. Normas supletorias En nuestro sistema legal, el uso (y también el derecho real de habitación) son los únicos derechos reales que constituyen la excepción a la tipicidad propia de éstos.

En efecto, siendo que en el resto de los derechos reales su contenido está determinado en la norma, cumpliendo con el principio de tipicidad, el uso (y la habitación) son regidos por los tí­tulos que los han constituido, tal como lo expresa el art. 2154, "...en la extensión y con los lí­mites establecidos en el tí­tulo...", siguiendo el mismo criterio que el anterior art. 2952 del Código sustituido.

Es decir tanto el Código de Vélez, como el actual, hacen una excepción a la regla esencial de la tipicidad de los derechos reales, y avanza también sobre la insularidad de los mismos, al establecer la analogí­a como fuente.

Bajo esta premisa, expresa el art. 2154 que si el tí­tulo no establece la extensión del uso y goce, se entiende que se constituye un usufructo, y luego el art. 2155, dice que se aplicarán al uso las normas del Tí­tulo IX de este Libro (usufructo) a excepción de las disposiciones particulares establecidas en el presente De modo tal que en caso de controversia, primero debemos recurrir al contrato o a la cláusula testamentaria para ver que se determinó en cuanto a las facultades, y luego a lo reglado en el texto legal.

De la combinación de ambas caracterí­sticas excepcionales de estos derechos reales (contenido fijado por tí­tulo y aplicación supletoria de las normas del usufructo) se deriva una importante consecuencia que no podemos soslayar: la autonomí­a de la voluntad de las partes no puede ir más allá de los lí­mites fijados con carácter de orden público para el usufructo (Gurfinkel de Wendy).



III. JURISPRUDENCIA

1. El derecho de uso es un diminutivo del usufructo: un verdadero usufructo menos extenso. El derecho de habitación es una especie dentro de aquel género (CCiv. y Com., Mercedes, sala II, 29/2/1980, LA LEY, 1980-B, 555).

2. Si no corresponde establecer el derecho de habitación sobre el inmueble (art. 3573 bis, Cód. Civil), tampoco procede con respecto a los muebles que forman el ajuar de la casa. Para que sea aplicable la norma contenida en el art.

2956 del Cód. Civil es preciso que se haya establecido el derecho de uso respecto del fundo (CCiv. y Com., Mercedes, sala II, 29/2/1980, LA LEY, 1980-B, 555).

Ver articulos: [ Art. 2153 ] [ Art. 2154 ] [ Art. 2155 ] 2156 [ Art. 2157 ] [ Art. 2158 ] [ Art. 2159 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2156 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
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