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ARTICULO 2157.-Ejecución por acreedores. Los frutos no pueden ser embargados por los acreedores cuando el uso de éstos se limita a las necesidades del usuario y su familia.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
El Código de Vélez había legislado en forma detallada en los arts. 2958, 2962 y 2959, sobre el régimen de los frutos, siendo la única limitación que el uso no supere las necesidades del usuario y su familia.
El texto vigente conserva el mismo criterio, aunque de manera más acotada en este artículo, remitiéndose a las normas del derecho real de usufructo en todo aquello que no se trate de manera específica.
II. COMENTARIO
Es de la esencia del derecho real de uso, cuando se constituye sobre cosa fructífera, el derecho de usar de todos los frutos naturales que la cosa produzca, sin contraprestación alguna, siempre respetando el límite de no superar las necesidades del usuario y su familia (Gurfinkel de Wendy). Inclusive dichos frutos no pueden ser embargados por los acreedores cuando se cumpla con dicha premisa, es decir que el uso de éstos se limita a las necesidades del usuario y su familia (art. 2157).
Cuando la ley atribuye al usuario la facultad de tomar los frutos, se está refiriendo al aprovechamiento directo de ellos, pero no podrá aprovecharse indirectamente de éstos, es decir venderlos para con su producido satisfacer otras necesidades de él y de su familia (Papaño - Kiper).
En este punto, el uso es análogo al usufructo, aunque, claro está, es menos extenso. Así, el usufructo permite no sólo el uso y goce de la cosa, sino también aprovechar todos los frutos que ella produzca (sean naturales industriales o civiles). El uso no confiere a su titular el derecho de aprovechar económicamente la cosa, y la facultad de percibir los frutos se encuentra limitada a tomar aquellos frutos que sean necesarios para las necesidades del usuario y de su familia.
El usuario tiene derecho a todos los frutos que espontáneamente da la naturaleza y que cubran sus necesidades, pero no a una cantidad mayor para la venta del excedente a fin de comprar otros que no produzca el campo. En cuanto a los frutos producto del trabajo del propietario o del usufructuario, los usa pero debe soportar las cargas, entre ellas los gastos de producción (Salvat, Mariani de Vidal).
LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO CUARTO - DERECHOS REALES TÍTULO X. HABITACION Comentario de ELIANA VERÓNICA BRAIDOT Ver articulos: [ Art. 2154 ] [ Art. 2155 ] [ Art. 2156 ] 2157 [ Art. 2158 ] [ Art. 2159 ] [ Art. 2160 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2157 del C.CyC?
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