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ARTICULO 220 Facultades del juez del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 220.-Facultades del juez. Si los herederos no se ponen de acuerdo entre sí­ o con el albacea en la redacción del estatuto y del acta constitutiva, las diferencias son resueltas por el juez de la sucesión, previa vista al Ministerio Público y a la autoridad de contralor.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El art. 220 del nuevo Código, tiene su fuente en el art. 33 de la ley 19.836.



II. Comentario

La norma en cuestión tiene por objeto asegurar el cumplimiento de la voluntad presunta del de cuius y evitar que el desacuerdo de los herederos o el mal desempeño del albacea, demore por largo tiempo o frustre definitivamente el nacimiento de la fundación.

En el régimen español, el art. 9.4 de la ley 50 establece el supuesto que se considera más tí­pico, que es cuando el fundador redacta un testamento en donde cumple con los requisitos mí­nimos de la escritura fundacional. En ese supuesto los patronos de la fundación, una vez aceptado el cargo, serán los responsables de llevar a cabo la inscripción. El mencionado artí­culo también admite la posibilidad que el fundador no precise en su testamento todos los requisitos de la fundación, sino sólo la voluntad de crear el ente, quedando a cargo de un tercero la determinación de los requisitos exigidos.

Sección 7a Autoridad de contralor Ver articulos: [ Art. 217 ] [ Art. 218 ] [ Art. 219 ] 220 [ Art. 221 ] [ Art. 222 ] [ Art. 223 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 220 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO PRIMERO- PARTE GENERAL>>
TITULO II- Persona jurí­dica >>
CAPITULO 3 - Fundaciones >
SECCION 6ª- Fundaciones creadas por disposición testamentaria >>


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