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ARTICULO 2225 Frutos del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 2225.-Frutos. Si el bien prendado genera frutos o intereses el acreedor debe percibirlos e imputarlos al pago de la deuda, primero a gastos e intereses y luego al capital. Es válido el pacto en contrario.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

A diferencia del Código Civil, donde la percepción de los frutos que se derivan de una cosa es facultativa del acreedor (arts. 3231 y 3232), generándose la variante conocida como "prenda anticrética", el precepto en análisis, sin crear una nueva figura jurí­dica, prescribe que el titular de la garantí­a debe percibir los mentados frutos naturales o civiles para imputarlos al crédito asegurado, salvo que expresamente se disponga lo contrario.



II. COMENTARIO

El acreedor prendario debe percibir los frutos de la cosa pignorada para saldar la deuda Si la cosa mueble objeto del derecho real de prenda, tiene la particularidad de generar frutos, la garantí­a se extiende a ellos, aunque su propiedad corresponda al titular del bien del que se derivan, y el acreedor los perciba por cuenta de este último.

De aquí­ que el acreedor queda obligado (atiéndase a la expresión que utiliza el legislador en el precepto en análisis "debe") a percibirlos e imputarlos al pago de los gastos e intereses de la deuda así­ garantizada, si se debieran, y en su defecto, al capital hasta saldar el monto de lo adeudado.

Esto es así­, a menos que en el convenio prendario se disponga precisamente lo contrario (que los mentados frutos serán percibidos por el propietario de la cosa; o que queda a opción del acreedor el hacerlo) De acuerdo a la í­ndole de los frutos, podrá igualmente negociarlos aplicando su producido a la imputación antes señalada.

Cabe destacar también que la percepción de los frutos por el acreedor prendario, implicará que éste pueda a esos fines, servirse y usar la cosa de la que se desprendan aquéllos, potestades que en principio tiene vedadas.

Ver articulos: [ Art. 2222 ] [ Art. 2223 ] [ Art. 2224 ] 2225 [ Art. 2226 ] [ Art. 2227 ] [ Art. 2228 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2225 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO CUARTO- DERECHOS REALES>>
TITULO XII- Derechos reales de garantí­a >>
CAPITULO 4 - Prenda >
SECCION 2ª- Prenda de cosas >>


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1979

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