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ARTICULO 2249 Demanda y sentencia del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 2249.-Demanda y sentencia. Para el progreso de las acciones reales la titularidad del derecho debe existir al tiempo de la demanda y subsistir al tiempo de la sentencia.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

Se generaliza la solución que el art. 2774 del Cód. Civil consagra para la acción de reivindicación, para todas las acciones reales por igual.

La fuente de inspiración del precepto es el art. 2201 del Proyecto de Código Civil de 1998.



II. COMENTARIO

El factor condicionante de la legitimación activa para impetrar las acciones reales Para que se pueda esgrimir la acción real, el actor debe ostentar la titularidad de un derecho de esta í­ndole.

Pero además, la potestad de marras que legitimó inicialmente al pretensor debe subsistir al momento de pronunciarse la sentencia, pues de lo contrario faltarí­a el fundamento mismo de la pretensión y el objetivo que con ella se persigue (v.gr. recuperar la cosa, que cesen los actos de turbación, que se restablezca el ejercicio de las servidumbres y demás derechos inherentes a la posesión de los inmuebles).

Esta directiva que es congruente con un principio de lógica y sentido común (no se puede peticionar sobre lo que no se tiene), denota la necesidad del actor de justificar la titularidad de su derecho real al momento de notificar su reclamo a los accionados.

Además, evita el dispendio de la actividad procesal, pues si el derecho se hubiera extinguido al momento de pronunciarse la sentencia, ésta no podrí­a ser de cumplimiento efectivo.

Lo expuesto no obsta a que pueda no existir total identidad entre quien inicie el juicio petitorio y quien se vea favorecido o no al momento de dictarse la sentencia que dirima el pleito.

En efecto, puede suceder que el actor primigenio fallezca y sean sus sucesores universales legí­timos o testamentarios o los legatarios de cosa cierta los que continúen en tal calidad el juicio, como también que el primero transmita por acto inter vivos y a tí­tulo singular su derecho sobre el bien objeto de la litis, haciendo lo propio con la acción esgrimida ab initio (la cesión de esta última está implí­cita en el acto transmisivo que sirva de causa eficiente).

Asimismo, que durante el transcurso de la causa judicial se extinga su objeto, o se verifiquen modificaciones a su respecto que impidan la conclusión del expediente.



III. JURISPRUDENCIA

Es improcedente la acción negatoria intentada por quien no es titular del dominio al tiempo de iniciarse la litis, pues se trata de una acción real, con protección in rem , que nace del derecho de propiedad (CCiv. y Com. La Matanza, sala 1a, 12/6/2007, Lexis N° 1/70042375).

Ver articulos: [ Art. 2247 ] [ Art. 2246 ] [ Art. 2248 ] 2249 [ Art. 2250 ] [ Art. 2251 ] [ Art. 2252 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2249 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO CUARTO- DERECHOS REALES>>
TITULO XIII- Acciones posesorias y acciones reales >>
CAPITULO 2 - Defensas del derecho real >
SECCION 1ª- Disposiciones generales >>


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