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ARTICULO 2246.-Proceso. Las acciones posesorias tramitan por el proceso de conocimiento más abreviado que establecen las leyes procesales o el que determina el juez, atendiendo a las circunstancias del caso.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
El precepto en análisis, remite a las normas procesales en lo referente a la reglamentación de las acciones posesorias.
Se replica, en esencia, lo dispuesto por el art. 2501 del Cód. Civil, con la única diferencia que no indica la naturaleza del proceso judicial en que se ventilarán estos remedios (el precepto citado dispone que lo será por la vía sumaria).
En este sentido, se sigue lo dispuesto por el art. 2193 del Proyecto de Código Civil de 1998.
II. COMENTARIO
1. El trámite judicial de las acciones posesorias El artículo en estudio, remite a las leyes de procedimientos, en todo lo referente al trámite de las acciones posesorias, con la única previsión de que debe aplicárseles en su sustanciación, el proceso de conocimiento más abreviado que admita la norma adjetiva de cada demarcación (por regla será, en la mayoría de los casos, la vía sumarísima, salvo que se disponga expresamente otra solución), o bien, el que determine el juez, atendiendo a las circunstancias del caso.
De esto último se deduce que a pesar de lo fijado por la norma procesal, el magistrado que entiende en la causa, si lo cree pertinente, pueda imprimirle un régimen distinto al establecido en aquélla, a fin de dilucidar con mayor prontitud la cuestión (v.gr. si la norma local dispone el proceso sumario, el juez puede, empero, aplicar las reglas del sumarísimo).
Ello así, en atención a la materia del conflicto, que por girar en torno a situaciones de hecho bien puede resolverse en procesos abreviados, con prueba acotada a esas circunstancias y cuya solución, en modo alguno hará cosa juzgada en sentido material, respecto de la eventual titularidad de un derecho real que alguno de los contendientes (incluso la parte vencida) pueda tener sobre el objeto de la litis, cuestión que se ventilará en un ulterior juicio petitorio, ordinario y con amplitud de pruebas.
2. La relación entre el Código Civil y Comercial y los Códigos Procesales El Código de fondo, como ya se ha visto, ha simplificado el esquema de las defensas posesorias, suprimiendo la doble batería de acciones posesorias stricto sensu (sólo para poseedores calificados, anuales y no viciosos) y policiales (para todos los poseedores y los tenedores interesados) que contempla el Código velezano.
Así, se predica un marcado monismo, que supone admitir una sola defensa para cada agresión (las acciones de despojo y de mantener, que incluyen las posibles variantes de ejecución de obras y daños temidos), para todos los titulares de las relaciones de poder (poseedores y tenedores).
Esto favorece la actividad procesal y la resolución de los casos, ya que el damnificado no tendrá dudas en torno a la vía a utilizar, según la naturaleza del ataque, sin detenerse en calificar o evaluar previamente su relación de poder.
Ahora bien, las leyes procesales, consagran junto con las acciones posesorias (regidas por el derecho de fondo) los interdictos (de adquirir de escasa aplicación, por lo que ya se dijo , de retener, de recobrar y de obra nueva), que se sujetan al trámite sumarísimo y que cuentan con una legitimación activa amplia, con lo cual, subsiste el dualismo que el Código Civil y Comercial pretende suprimir en su articulado.
Se trata, entonces, de determinar cómo armonizar ambos cuerpos legales.
En rigor, atento a la simplificación del esquema de las defensas posesorias del Código Civil y Comercial, cuesta poco advertir las similitudes de sus soluciones con las previstas a nivel local para los mentados interdictos (la única diferencia a destacar es que las acciones prescriben al año de la agresión, mientras que los interdictos caducan en el mismo plazo).
De aquí que en los hechos, prácticamente, los últimos sean absorbidos por las primeras, que son las que terminarán prevaleciendo a futuro.
Repárese en el caso puntual de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuya norma procesal ha suprimido el juicio sumario (conf. ley 25.488).
Luego, ¿cuál es el proceso más abreviado que existe en esa demarcación? Evidentemente el juicio sumarísimo, que es el que se aplicará para sustanciar un conflicto posesorio.
De aquí que, sea que la defensa se rotule como "acción posesoria", sea que se la designe como "interdicto", en sede procesal, seguirá las mismas reglas, lo que denota a todas luces, la falta de razón de ser de esta doble reglamentación.
En otras palabras, al haberse unificado las defensas posesorias en la legislación de fondo, dotándolas de una legitimación activa amplia (que no excluye ni desampara en los hechos, a ningún titular de las relaciones de poder), parece innecesario que sea la norma adjetiva la que plantee las diferencias (que por otra parte, no son esenciales), a la hora de hacer efectiva su protección.
III. JURISPRUDENCIA
1. Los interdictos y las acciones posesorias se acuerdan para tutelar expeditivamente a quien resulte perturbado de hecho en el ejercicio de sus prerrogativas como poseedor o tenedor de la cosa (CApel. Trelew, sala B, 26/9/2006, Lexis N° 15/16412).
2. Los interdictos tienden a la defensa de la posesión o tenencia actual, bastando para que proceda, la pérdida clandestina o violenta de la posesión o tenencia; debiendo probar el demandante la posesión de la cosa y la desposesión clandestina o violenta que alega, dentro del plazo legal (CCiv. y Com.
Morón, sala 2a, 30/8/1994, Lexis N° 1/7715).
LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO CUARTO - DERECHOS REALES TÍTULO XIII. - ACCIONES POSESORIAS Y ACCIONES REALES CAPITULO 2 DEFENSAS DEL DERECHO REAL Comentario de RICARDO JAVIER SAUCEDO Sección 1a. Disposiciones Generales.
Ver articulos: [ Art. 2247 ] [ Art. 2243 ] [ Art. 2244 ] [ Art. 2245 ] 2246 [ Art. 2248 ] [ Art. 2249 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2246 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
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