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ARTICULO 2245 Legitimación del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 2245.-Legitimación. Corresponden las acciones posesorias a los poseedores de cosas, universalidades de hecho o partes materiales de una cosa.

Cualquiera de los coposeedores puede ejercer las acciones posesorias contra terceros sin el concurso de los otros, y también contra éstos, si lo excluyen o turban en el ejercicio de la posesión común. No proceden estas acciones cuando la cuestión entre coposeedores sólo se refiere a la extensión mayor o menor de cada parte.

Los tenedores pueden ejercer las acciones posesorias por hechos producidos contra el poseedor y pedir que éste sea reintegrado en la posesión, y si no quiere recibir la cosa, quedan facultados para tomarla directamente.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL Y FUENTES DEL NUEVO TEXTO

El precepto realiza algunas precisiones respecto del objeto de las acciones posesorias, que por regla serán una o varias cosas, o bien partes materiales de ellas.

Asimismo, considera el caso especial de la coposesión, cuando la agresión procede de otro congénere, o de un tercero ajeno a la relación de poder, siguiendo, en este sentido, la solución consagrada por el art. 2489 del Código Civil, aunque ajustando su terminologí­a (la norma citada se refiere al "copropietario", el precepto en análisis, a los "coposeedores", evidenciando que en el caso, se trata de una regla dispuesta para cuestiones de hechos y no de derechos).

Finalmente, se considera el caso especial del tenedor como legitimado activo de las defensas posesorias.



II. COMENTARIO

1. El objeto de las acciones posesorias Las acciones posesorias están encaminadas a defender las relaciones de poder (posesión o tenencia), que se establecen con las cosas, sean éstas muebles, muebles registrables o inmuebles.

La norma admite también, la posibilidad de entablar las defensas para recobrar o exigir el cese de las molestias respecto de partes materiales de ellas.

En cuanto a las universalidades de hecho (libros de una biblioteca; animales de un rebaño, abejas de una colmena), esto es, conjunto de cosas, pueden ser recobradas en tal condición, sin que sea menester hacerlo una por una, en la medida que todas y cada una de ellas correspondan en los hechos al mismo titular de la relación de poder (poseedor o tenedor).

2. La legitimación activa Las defensas posesorias se conceden con suficiente amplitud, como para que todos los titulares de las relaciones de poder (con independencia de sus cualidades) tengan protección adecuada frente a las diversas lesiones que en los hechos puedan sufrir.

Esto así­, con la única excepción de los servidores de la posesión, que sólo cuentan con la defensa extrajudicial y que, por ende, en los demás casos deberán poner en conocimiento del poseedor el ataque que padecen en su relación con las cosas, para que sea éste quien active, en su caso, el juicio posesorio (el tenedor, en cambio, pese a estar obligado a informar al poseedor de cualquier ataque a la relación de poder, puede ante su inacción, esgrimir las defensas e incluso, obtener la restitución del objeto del que haya sido desplazado, si aquél no quisiera recibirlo).

2.1. El caso especial de las relaciones de poder de sujeto plural Cuando existen varios titulares de igual relación de poder sobre un mismo objeto (una o varias cosas), que coexisten armónicamente sin excluirse los unos a los otros, hay coposesión o bien, cotenencia, aunque no tengan respaldo en la cotitularidad de derecho real o personal algunos.

Por ende corresponde indagar en estas circunstancias, cómo afrontar un ataque a dicha relación de sujeto plural.

a) Si la lesión proviene de un tercero ajeno a la comunidad de hecho (que como se dijo, puede no ser de derecho), no es menester que todos y cada uno de los cotitulares de la relación de poder insten la ví­a posesoria, ni que el actor, cuente a estos efectos con la anuencia y autorización de los restantes interesados.

De prosperar la acción, se logrará ora el cese de las molestias, ora la restitución de la cosa en su totalidad, puesto que la relación de poder, se ejerce sobre toda ella (los eventuales acuerdos respecto del uso y goce de aquélla, rigen entre los miembros de la comunidad de hecho, pero no respecto de terceros ajenos, que además pretenden alzarse con ese objeto contra la voluntad de los primeros).

Si el actor es vencido, ese dictamen no hace cosa juzgada respecto de los congéneres que no participaron ni fueron citados al proceso, y a quienes, por tanto, no puede afectarse en su derecho a la libre defensa en juicio.

b) Si el ataque procede de otro coposeedor o cotenedor, la solución ha de ser equivalente.

Por ende, si uno de ellos de manera inconsulta, altera el estado de hecho preexistente o el destino de la cosa objeto de la relación de poder, cercenando los derechos de los demás, puede plantearse la acción posesoria para que terminen dichas actividades y se restablezcan las cosas a su estado inicial, con la indemnización por los daños y perjuicios irrogados en el caso concreto.

Es evidente que el efecto de la sentencia favorable al pretensor no puede significar la total exclusión del vencido de su relación de poder con la cosa.

Si los conflictos entre los coposeedores o cotenedores no se derivan de la ejecución de actos materiales con intención de provocar la exclusión de uno o más de ellos de su relación con la cosa, sino a la extensión y condiciones con que deben ejercerse las prerrogativas sobre el objeto común, el tema es ajeno a la tutela posesoria.

En consecuencia, deberán instarse las acciones de corte personal que correspondan (incluso, las derivadas del acto o negocio que dio origen a la entrega de la cosa a los polemistas).



III. JURISPRUDENCIA

1. Siempre ha sido pací­fica y uniforme la jurisprudencia de nuestros tribunales en reconocer al condómino facultades para accionar sin el concurso de los demás copropietarios en procura del desahucio del intruso. Así­, se ha dicho que cualquiera de los condóminos puede demandar por sí­ el desalojo de los intrusos que detentan su finca, y que el condómino puede promover el desalojo del intruso sin el consentimiento de los demás copropietarios (CApels. Esquel, 18/9/1995, Lexis N° 15/4891).

2. El copropietario de un inmueble puede ejercer las acciones posesorias sin necesidad del concurso de los otros copropietarios, y puede hacerlo contra cualquiera de estos últimos que, turbándolo en el goce común, manifieste pretensiones a un derecho exclusivo sobre el inmueble (CNCiv., sala E, 17/4/1996, Lexis N° 1/39565).

Ver articulos: [ Art. 2247 ] [ Art. 2242 ] [ Art. 2243 ] [ Art. 2244 ] 2245 [ Art. 2246 ] [ Art. 2248 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2245 del C.CyC?

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