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ARTICULO 2291 Efectos del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 2291.-Efectos. El ejercicio del derecho de opción tiene efecto retroactivo al dí­a de la apertura de la sucesión.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El Código Civil reemplazado daba cuenta de estos efectos a través de los arts.

3341, 3344 y 3353, los que daban igual solución al considerar que los efectos de la aceptación o la renuncia se remontaban al dí­a de la apertura de la sucesión.



II. Comentario

Como claramente lo exponí­a Vélez Sarsfield en la nota al art. 3341 reemplazado, este principio de retroactividad de la aceptación o la renuncia al momento de la apertura de la sucesión, se anuda a la caracterí­stica de la indivisibilidad de la condición de heredero, que impide que alguien lo sea en un tiempo y no en otro.

Asimismo, aunque esta ficción era el corolario de la sucesión en la persona que inspiraba la legislación reemplazada y que se encuentra abandonada con la reforma, su aplicación trae consecuencias fructí­feras en el contexto hereditario, permitiendo:

a) Que el heredero que acepta aproveche todos los beneficios venidos a la herencia desde que la sucesión se abrió y soporta todas las perdidas. Le pertenecen todos los frutos y rentas de los bienes heredados, como si hubiese aceptado la herencia en el momento en que se abrió la sucesión. Toma la sucesión entera como estaba al dí­a de la apertura, con sus cargas y beneficios.

b) Que aproveche las renuncias que hubiesen hecho sus coherederos en el intervalo de tiempo que corre desde el dí­a de la apertura de la sucesión hasta su aceptación.

c) Que aproveche las prescripciones que han corrido a beneficio de la sucesión en el intervalo de la apertura y la aceptación, y está obligado a soportar las prescripciones que en el mismo intervalo han corrido o se han cumplido contra la sucesión.

d) Aunque no sea llamado a la sucesión sino en lugar de un heredero más próximo que ha renunciado, el efecto de su aceptación remonta siempre a la época de la apertura de la sucesión. Es considerado como si hubiese sido hecho heredero desde esa época; pues que, el heredero más próximo que ha renunciado se juzga que nunca ha sido heredero, y por consiguiente la sucesión le pertenece, a contar desde la apertura de ella y no sólo desde su aceptación.

Ver articulos: [ Art. 2288 ] [ Art. 2289 ] [ Art. 2290 ] 2291 [ Art. 2292 ] [ Art. 2293 ] [ Art. 2294 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2291 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO II- Aceptación y renuncia de la herencia >>
CAPITULO 1 - Derecho de opción >

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