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ARTICULO 2291.-Efectos. El ejercicio del derecho de opción tiene efecto retroactivo al día de la apertura de la sucesión.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El Código Civil reemplazado daba cuenta de estos efectos a través de los arts.
3341, 3344 y 3353, los que daban igual solución al considerar que los efectos de la aceptación o la renuncia se remontaban al día de la apertura de la sucesión.
II. Comentario
Como claramente lo exponía Vélez Sarsfield en la nota al art. 3341 reemplazado, este principio de retroactividad de la aceptación o la renuncia al momento de la apertura de la sucesión, se anuda a la característica de la indivisibilidad de la condición de heredero, que impide que alguien lo sea en un tiempo y no en otro.
Asimismo, aunque esta ficción era el corolario de la sucesión en la persona que inspiraba la legislación reemplazada y que se encuentra abandonada con la reforma, su aplicación trae consecuencias fructíferas en el contexto hereditario, permitiendo:
a) Que el heredero que acepta aproveche todos los beneficios venidos a la herencia desde que la sucesión se abrió y soporta todas las perdidas. Le pertenecen todos los frutos y rentas de los bienes heredados, como si hubiese aceptado la herencia en el momento en que se abrió la sucesión. Toma la sucesión entera como estaba al día de la apertura, con sus cargas y beneficios.
b) Que aproveche las renuncias que hubiesen hecho sus coherederos en el intervalo de tiempo que corre desde el día de la apertura de la sucesión hasta su aceptación.
c) Que aproveche las prescripciones que han corrido a beneficio de la sucesión en el intervalo de la apertura y la aceptación, y está obligado a soportar las prescripciones que en el mismo intervalo han corrido o se han cumplido contra la sucesión.
d) Aunque no sea llamado a la sucesión sino en lugar de un heredero más próximo que ha renunciado, el efecto de su aceptación remonta siempre a la época de la apertura de la sucesión. Es considerado como si hubiese sido hecho heredero desde esa época; pues que, el heredero más próximo que ha renunciado se juzga que nunca ha sido heredero, y por consiguiente la sucesión le pertenece, a contar desde la apertura de ella y no sólo desde su aceptación.
Ver articulos: [ Art. 2288 ] [ Art. 2289 ] [ Art. 2290 ] 2291 [ Art. 2292 ] [ Art. 2293 ] [ Art. 2294 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2291 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO II- Aceptación y renuncia de la herencia >>
CAPITULO 1 - Derecho de opción >
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