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ARTICULO 2492 Sustitución de residuo del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 2492.-Sustitución de residuo. No es válida la disposición del testador por la que llame a un tercero a recibir lo que reste de su herencia al morir el heredero o legatario instituido. La nulidad de esta disposición no perjudica los derechos de los instituidos.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

Vélez, en el art. 3732, aludí­a a la sustitución de residuo, como una variante de la sustitución fideicomisaria y que por lo tanto invalidaba la disposición. Pretendió con esta disposición evitar los inconvenientes del dominio inalienable, que sustrae las cosas de la circulación económica (Ferrer).

Zannoni entiende, que el llamado fideicomiso de residuo no grava al heredero instituido con la inenajenabilidad de los bienes hereditarios, sino que sólo se limita a prever el caso en que quede alguno de ellos a la muerte de aquél, "aun cuando se ha señalado también su admisión puede provocar en el instituido la convicción al menos por un deber de conciencia de que está obligado a conservar en su patrimonio todo o parte de la herencia en beneficio del sustituido, provocando de hecho esa inmovilización de los bienes que la ley pretende evitar".

Fuentes: Proyecto de 1998, art. 2437; Anteproyecto de 1954, art. 769 y Código Civil de Vélez, art. 3732.



II. Comentario

1. Principio general: sustitución de residuo La sustitución de residuo o de eo quod supererit, también implica una sustitución fideicomisaria, por la cual el testador llama a un tercero a recibir lo que reste de la herencia, al morir el heredero instituido. Esta disposición estaba prevista en el citado art. 3732 del Código Civil derogado.

La norma comentada reitera esa posición, con el agregado de que la nulidad que dispone no habrá de perjudicar los derechos de las personas instituidas.

2. Fundamento común De la norma se infiere que no puede darse un sucesor al heredero instituido.

En la práctica serí­a derogar el orden sucesorio legí­timo por el dispuesto por el causante; es decir el testador estarí­a disponiendo de bienes que ya no son suyos, desde que su propiedad ha pasado al primer instituido (Borda).



III. Jurisprudencia

Tomada al pie de la letra la expresión de deseos de la testadora, se habrí­a incurrido en la prohibición de sustitución fideicomisaria al pretenderse que se done el bien a la Liga Argentina de Lucha contra el Cáncer, como tercero, una vez que desaparezca la instituida, es decir, que fallezca, obligándolo en vida a conservarlo sin vender. El fideicomiso en el caso es más patente si se usó la palabra donar y con proyección de futuro: cuando desaparezca la heredera (1a Instancia Civil de la Capital, 4/8/1974, LA LEY, 1975-B, 207).

Ver articulos: [ Art. 2489 ] [ Art. 2490 ] [ Art. 2491 ] 2492 [ Art. 2493 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2492 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO XI- Sucesiones testamentarias >>
CAPITULO 4 - Institución y sustitución de herederos y legatarios >

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