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ARTICULO 2493 Fideicomiso testamentario del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 2493.-Fideicomiso testamentario. El testador puede disponer un fideicomiso sobre toda la herencia, una parte indivisa o bienes determinados, y establecer instrucciones al heredero o legatario fiduciario, conforme a los recaudos establecidos en la Sección 8°, Capí­tulo 30, Tí­tulo IV del Libro Tercero. La constitución del fideicomiso no debe afectar la legí­tima de los herederos forzosos, excepto el caso previsto en el artí­culo 2448.



I. Relación del Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El Código Civil derogado prohibió la sustitución fideicomisaria a través del art.

3724, argumentando en su nota que dicha disposición impide la circulación de la riqueza, ya que impone la obligación de devolver los bienes al instituido haciendo que se cree un orden de sucesión en las familias, y que con el afán de proteger los bienes, se inmoviliza el patrimonio (Améndola).

Con la sanción de la ley 24.441 de 1994, denominada de "Financiamiento de la vivienda y de la construcción", se reglamentó el instituto del fideicomiso, y conforme lo dispone el art. 3° de la misma, permite su constitución por contrato o por testamento, manteniéndose la prohibición sobre la sustitución fideicomisaria.

La clave para distinguir el fideicomiso de la sustitución fideicomisaria está relacionada con la muerte. Si la propiedad ha de pasar del fiduciario al fideicomisario, a la muerte del fiduciario hay una sustitución fideicomisaria (prohibida por la ley), porque se ha nombrado un heredero al heredero, pero si está sujeto a un plazo o una condición diferente a la muerte estaremos en presencia de un fideicomiso permitido por la ley.

De lo expuesto, surge que habrá sustitución fideicomisaria cuando se le imponga un sucesor a un heredero, pero no lo habrá si se dispone de un bien determinado en calidad de fideicomiso, para que el fiduciario lo administre en beneficio de un tercero y al cabo de un plazo o condición (diferente a la muerte) la transfiera al beneficiario o al fideicomisario (Medina).

Tal disposición podrá llevarse a cabo a través de alguna de las formas testamentarias aceptadas por el nuevo Código, o sea testamento ológrafo o por acto público. Pero, teniendo en cuenta la naturaleza que reviste un fideicomiso, y las disposiciones que no pueden estar ausentes, coincidimos con Améndola, que es aconsejable que el mismo sea realizado por escritura pública, con un exhaustivo detalle de los bienes, teniendo en cuenta que a lo mejor no todo el acervo hereditario del fiduciante lo integre y no todos sus sucesores sean parte en el fideicomiso.

En cuanto al tema de la legí­tima hereditaria y el modo en que ésta puede verse afectada por la constitución de un fideicomiso testamentario, recordemos que el heredero que haya visto mermado su derecho, puede ejercer cualquiera de las acciones protectoras de la legí­tima.

El nuevo Código incorpora el fideicomiso testamentario a través de los arts.

1699, 1700 y 2493 que es la norma comentada.

Fuentes: ley 24.441/94 (Adla, LV-A, 296); Proyecto de 1998, art. 2397.



II. Comentario

1. Principio general: fideicomiso testamentario El fideicomiso testamentario es aquel que tiene lugar como consecuencia de una declaración de voluntad, por lo que una vez acaecida la muerte del testador, tiene como objetivo que un heredero o un tercero designado administre los bienes fideicomitidos y luego los transmita a otro heredero o a un tercero.

Este ordenamiento, contempla la posibilidad de que el fideicomiso se pueda establecer sobre toda la herencia, sobre una parte indivisa, o sobre bienes determinados; teniendo en cuenta los recaudos que deben tomarse, por lo cual el art. 2493, remite a las disposiciones de los arts. 1699 y 1700 del citado Código.

Los mencionados artí­culos, están incluidos en el Tí­tulo IV, de los Contratos en particular, Sección 8°; bajo el tí­tulo de Fideicomiso testamentario, y expresando que al dicho instituto se le aplicarán también las normas referidas al contrato de fideicomiso.

Concluye el art. 2493, dejando expresa constancia de que la constitución de esta modalidad de fideicomiso no debe afectar la legí­tima de los herederos forzosos, a excepción de la situación planteada en el art. 2448, con referencia a la mejora de un heredero con discapacidad.

Coincidimos con Ferrer-Córdoba-Natale, que hubiese sido más prolijo metodológicamente que todo lo relacionado al fideicomiso testamentario se hubiese concentrado en la normativa incluida en el libro de sucesiones, "sin perjuicio de remitir en lo pertinente a las reglas del fideicomiso contractual".

2. Fundamento común El causante en su testamento puede disponer la transmisión de un dominio fiduciario sobre bienes determinados, a fin de que el destinatario de ese dominio (el fiduciario), lo ejerza en beneficio de un tercero (el beneficiario), con la obligación (deber o carga) de transmitir el dominio, sea al propio beneficiario o a un tercero (fideicomisario) cuando se cumpla el plazo por el cual se constituyó la propiedad fiduciaria, o la condición a que se subordinó la fiducia (Zannoni).



III. Jurisprudencia

A los fines de salvaguardar el principio de igualdad entre los herederos forzosos a lo que se ordena la colación es necesario situar el fideicomiso gratuito, en su beneficio, en el género de los negocios indirectos a través de los cuales el fideicomitente pretende obtener un fin ulterior que excede su función económica tí­pica. Es decir, lo excede en tanto y cuanto a través de él el constituyente haya querido eludir los efectos de la donación franca para lograr la finalidad que la ley condena. Este fin ulterior se revela en el propósito de beneficiar gratuitamente a uno o más herederos forzosos, sustrayendo los bienes fideicomitidos del acervo sucesorio. Por lo tanto si un beneficiario es, a la vez, heredero forzoso del fiduciante lo que reciba en aquel carácter será una anticipación de su porción hereditaria (CNCiv., sala F, 3/11/2005, Rubinzal online, RC J 1073/06).

LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO QUINTO - TRANSMISION DE DERECHOS POR MUERTE TÍTULO XI - SUCESIONES TESTAMENTARIAS CAPÍTULO 6 - REVOCACIÓN Y CADUCIDAD DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS.

Comentario de Pablo FLORES MEDINA Y Marcelo LANDABURU Editorial La Ley 2014.

Ver articulos: [ Art. 2490 ] [ Art. 2491 ] [ Art. 2492 ] 2493
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2493 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
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